ASUNTO : VP02-S-2010-003398
RESOLUCION N°.-0001282-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-05-58, hijos de Alba Rangel y Carlos Luna, estado civil: casad, profesión u oficio : albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.213, residenciado en el barrio los Caobos, calle nro. 1A, casa Nro. 02-28,vía a la Concepción, Municipio Jesús enrique Losada del estado Zulia ; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA; En razón de lo cual la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 02 de Junio de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas por este tribunal para garantizar la integridad de la víctima, y por consiguiente se proceda a su enjuiciamiento, Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-05-58, hijos de Alba Rangel y Carlos Luna, estado civil: casad, profesión u oficio : albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.213, residenciado en el barrio los Caobos, calle nro. 1A, casa Nro. 02-28,vía a la Concepción, Municipio Jesús enrique Losada del estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto jurídico, es todo". De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien manifestó textualmente lo siguiente: “escucha la exposición del Ministerio Público y luego que se le explicara a mi representando la acusación presentada y los medios alternativos y siendo que el mismo no quiso someterse a algunos de los medios alternativos, por considerarse inocente en consecuencia solito que de considerar procedente el escrito acusatorio se ordene el auto de apertura a juicio y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas aun aquellas a las que renunciara el ministerio público y solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA, quien expone: “Yo lo que quiero es estar tranquila, el ha respetado las medidas y lo que quiero es que se meta en ayuda profesional y yo también, ya no mantenemos relación alguna es todo”. Del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio por parte del Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Razones por las cuales SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA de Conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; como son los testimonios de la ciudadana: 1 ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. EVANAN NEGRON adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC. En cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES SE ADMITEN las siguientes: 1.- Informe Nro. 2649 de fecha 11-05-11 suscrito por el Dr. EVANAN NEGRON adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez admitida la Acusación y las pruebas, el Tribunal impone al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al acusado: CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL quien expone lo siguiente: “-Yo No Admito los hechos, voy para el juicio oral, es todo” una vez escuchado al imputado CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL, de no querer acogerse a ningún médio alternativo a la prosecución del proceso, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA . Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-05-58, hijos de Alba Rangel y Carlos Luna, estado civil: casad, profesión u oficio : albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.213, residenciado en el barrio los Caobos, calle nro. 1A, casa Nro. 02-28,vía a la Concepción, Municipio Jesús enrique Losada del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos. CUARTO: Se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictadas por el Órgano Receptor. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.