ASUNTO : VP02-S-2011-001536
RESOLUCION N°.-0001276-11
Visto que en fecha: 01 de Julio de 2011, la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, Titular de la cédula de identidad N°V. 18.472.432, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Vía el Mojan, calla principal, frente al Pulí lavado URIEL, Municipio Mara del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F02-2536-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-26.773.878. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO, ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, Titular de la cédula de identidad N°V. 18.472.432, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Vía el Mojan, calla principal, frente al Pulí lavado URIEL, Municipio Mara del Estado Zulia, se inició investigación penal en fecha 01 de Diciembre de 2010, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-26.773.878. En fecha 06 de Abril de 2011 la fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal prórroga por un lapso de noventa (90) días, la cual fue acordada según auto de sustanciación de fecha 14 de Abril de 2011; asimismo, en fecha 01 de Julio de 2011 la Dra. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ fiscala auxiliar segunda del Ministerio público solicitó mediante escrito ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, previamente identificado. Una vez iniciada la investigación, esa instancia fiscal ordenó la citación del ciudadano ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, siendo recibida por este la respectiva boleta de citación y el acta informativa del contenido del articulo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en fecha 12 de Abril de 2011, para que asistiera con abogado de su confianza previamente juramentado por ante el tribunal de Control, al acto de imputación pautado para el día 03 de Mayo de 2011 a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana, tal y como consta en los documentos que en copia consigno el Ministerio público a este escrito; acto al cual no asistió ni justificó su incomparecencia; la Fiscalía segunda incorpora a su petitorio: 1) Denuncia de la ciudadana INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-26.773.878, de fecha 01 de Diciembre de 2010, formulada por ante ese despacho fiscal. 2) Resultado del informe médico-forense practicado a la ciudadana: INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ, emitido por la médica forense experta profesional especialista II, Dra. HILDA LING YANEZ, de fecha 04 de Febrero de 2011, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas y las características de estas. 3) Copias simples de las boletas de citación del imputado y del acta informativa del contenido del articulo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de fecha 12 de Abril de 2011, para que asistiera con abogado de su confianza previamente juramentado por ante el tribunal de Control, al acto de imputación pautado para el día 03 de Mayo de 2011 a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana. 4) Oficio de fecha 05 de Abril de 2011, signada con el Nº 5:0298-11, emitido por EUGLIN OJEDA del Centro de Coordinación Policial Nº 5, IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de policía del Estado Zulia, donde remite a la fiscalía segunda las resultas del acta policial de fecha 05 de Abril de 2011. En fecha 01 de Julio de 2011, la Dra. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ fiscala auxiliar segunda del Ministerio público solicitó mediante escrito ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea capturado, y pueda ser puesto a ordenes de este Despacho Judicial en el plazo de las 48 horas, para que se lleve a cabo el respectivo acto de imputación formal; siendo que el ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, a pesar de haber sido notificado debidamente, no asistió al acto de imputación que había sido fijado para el día 03 de Mayo de 2011, asumiendo así una conducta contumaz con el proceso instruido en su contra, y por cuanto ha demostrado no tener disposición de someterse al proceso penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, Titular de la cédula de identidad N°V. 18.472.432, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Vía el Mojan, calla principal, frente al Pulí lavado URIEL, Municipio Mara del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F02-2536-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-26.773.878, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su posible responsabilidad penal como autor o partícipe en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entre los cuales se mencionan: 1) Denuncia de la ciudadana INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-26.773.878, de fecha 01 de Diciembre de 2010, formulada por ante ese despacho fiscal. 2) Resultado del informe médico-forense practicado a la ciudadana: INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ, emitido por la médica forense experta profesional especialista II, Dra. HILDA LING YANEZ, de fecha 04 de Febrero de 2011, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas y las características de estas. 3) Copias simples de las boletas de citación del imputado y del acta informativa del contenido del articulo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de fecha 12 de Abril de 2011, para que asistiera con abogado de su confianza previamente juramentado por ante el tribunal de Control, al acto de imputación pautado para el día 03 de Mayo de 2011 a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana. 4) Oficio de fecha 05 de Abril de 2011, signada con el Nº 5:0298-11, emitido por EUGLIN OJEDA del Centro de Coordinación Policial Nº 5, IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de policía del Estado Zulia, donde remite a la fiscalía segunda las resultas del acta policial de fecha 05 de Abril de 2011., Los cuales constan en las actuaciones originales que son llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; que establece textualmente
…,1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…..”
Es importante acotar además, que la Fiscalia incorpora a su petición copias de las boletas de citación que fueron libradas por ese Despacho al presunto agresor para su comparecencia y donde consta que fue recibida por este, Verificándose así su conducta reticente y desinteresada para acudir al llamado del Ministerio Público a pesar de estar al tanto de que su presencia es requerida por esa instancia fiscal, entendiéndose su actitud evasiva como una forma de obstaculización de la investigación que se le sigue, configurándose así el supuesto establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ante tal situación, esta juzgadora considera que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, Titular de la cédula de identidad N°V. 18.472.432, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Vía el Mojan, calla principal, frente al Pulí lavado URIEL, Municipio Mara del Estado Zulia, para que rinda su declaración sobre los hechos objeto de la investigación penal que se adelanta en su contra, .en fiel respeto de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal 1° del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la Dra. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, Titular de la cédula de identidad N°V. 18.472.432, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Vía el Mojan, calla principal, frente al Pulí lavado URIEL, Municipio Mara del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F02-2536-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-26.773.878,, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano ANGEL GABRIEL PRIETO PANA el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA, Titular de la cédula de identidad N°V. 18.472.432, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Vía el Mojan, calla principal, frente al Pulí lavado URIEL, Municipio Mara del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F02-2536-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: INGRID TATIANA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-26.773.878, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..SEGUNDO una vez aprehendido el ciudadano: ANGEL GABRIEL PRIETO PANA el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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