ASUNTO : VP02-S-2008-003170
RESOLUCION N°.-0001277-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZURY LUZ GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V.-19.178.630, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control decide con fundamento en los siguientes argumentos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de Octubre de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inició investigación signada con el Nº 24-F6-08-8705, en contra del ciudadano: DEIVIS sin más datos de identificación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ZURY LUZ GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V.-19.178.630, por los hechos perpetrados en fecha 26-10-2008, por el referido ciudadano, señalando entre otras cosas, que el día 26 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana se despertó sintiendo un ardor en su vagina, la estaban penetrando, abrió los ojos y vio que era el sobrino de su esposo, llamado DEIVIS, en razón de lo cual decidió formular la denuncia. En fecha 17 de febrero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal Prórroga de noventa (90) días para continuar con la investigación, en Fecha 30 de Mayo de 2011 la fiscala sexta del Ministerio público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalando que la víctima no acudió a medicatura forense a realizarse el respectivo examen médico-legal, razones por las cuales no pudo reunir evidencias de interés que permitieran determinar las lesiones que la víctima pudiera haber sufrido tanto desde el punto de vista físico como emocional, existiendo entonces una falta de sustento probatorio que impide el ejercicio de la continuación de la acción penal por cuanto no se pueden incorporar nuevas actuaciones de investigación que permitan la aclaratoria de los hechos. Razones por las cuales solicita el Sobreseimiento de la presente cusa, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 27 de Octubre de 2008 por parte de la fiscalía Sexta del Ministerio Público, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ZURY LUZ GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V.-19.178.630, en fecha 26-10-2008, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los hechos ocasionados por un ciudadano de nombre DEIVIS de quien se desconocen más datos de identificación, quien según lo refiere la víctima el día 26 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana se despertó sintiendo un ardor en su vagina, la estaban penetrando, abrió los ojos y vio que era el sobrino de su esposo, llamado DEIVIS, en razón de lo cual decidió formular la denuncia, Siendo calificados estos hechos por la representación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZURY LUZ GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V.-19.178.630, Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos delictivos, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de practicarse el examen Médico-Legal, psicológico-psiquiátrico, ginecológico, ano rectal, tal como lo solicitó el Comisario JOSE GONZALEZ Director General de POLIMARACAIBO según oficio de fecha 27 de Octubre de 2008, identificado con el Nº 3557-2008, dirigido al Dr. Freddy Rincón médico forense del CICPC, por lo que a criterio de esta juzgadora la investigación carece de una evidencia fundamental en este tipo de delitos, elemento de convicción procesal fundamental que permite determinar si el imputado tiene responsabilidad en la comisión del hecho punible, por lo que no existen elementos idóneos que lleven a la convicción plena de tal responsabilidad; evidenciándose una duda razonable, ya que con las evidencias obtenidas no se logra demostrar la culpabilidad del ciudadano: DEIVIS, elemento este que es imprescindible para determinar la patología desde el punto de vista físico, sexual y emocional de la víctima; esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el ciudadano DEIVIS, es responsable de los hechos por los cuales lo denuncio la ciudadana ZURY LUZ GONZALEZ CONTRERAS y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: DEIVIS aún por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZURY LUZ GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V.-19.178.630, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: DEIVIS aun por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZURY LUZ GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V.-19.178.630, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano DEIVIS aún por identificar, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. YOCELYN BOSCAN.


}