ASUNTO : VP02-S-2011-003232
RESOLUCION N°.-0001274-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 04 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: 1) ANGELO JOSE GONZALEZ CAÑATE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/12/1991 de estado civil CASADO de profesión u oficio OBRERO, C.I. V- 23.259.627, hijo de ELSA CAÑATE Y FREDDY GONZALEZ con residencia en el barrio rafito Villalobos por la bomba de San jacinto, Av. 28 con calle 33B-304, frente al mercado los peruanos y sin mas referencia teléfono 0426-4049908, y 2-) FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/09/1991 de estado civil soltero de profesión u oficio OBRERO, C.I. V- 27.197.648, hijo de IVON HENRIQUEZ Y JOSE MEDINA con residencia en el barrio rafito Villalobos por la bomba de San jacinto, Av. 28 con calle 33B-206frente a la dirección del ciudadano ANGELO JOSE GONZALEZ CAÑATE y frente del mercado los peruanos teléfono 0424-9658794; Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELLY PIÑA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JACKIE DELGADO Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que los ciudadanos: ANGELO JOSE GONZALEZ CAÑATE y FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ, previamente identificados, tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Julio de 2011, suscrita por Funcionarios de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: KELLY PIÑA, Por ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: De fecha 03 de Julio de 2011 las cuales fueron firmadas por los imputados con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 03 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se practico la detención de los imputados de autos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana MARIA IRIARTE, por ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Zulia. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 03 de Julio de 2011, consistentes en cinco (05) fotografías de la vivienda y de algunos enseres de la víctima, donde se observan los daños que le fueron ocasionados. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, fijación fotográfica del sitio de los hechos, acta de entrevista de la ciudadana KELLY PIÑA, acta de notificación de derechos se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores ANGELO JOSE GONZALEZ CAÑATE y FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY PIÑA En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación Periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del miércoles 06-07-11 y el ordinal 6, La prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la víctima de autos, siempre que no se afecte el derecho de defensa, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los ordinales 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ANGELO JOSE GONZALEZ CAÑATE y FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-07-11. y 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la víctima de autos, siempre que no se afecte el derecho de defensa declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambien de residencia deben informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA Q.
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