ASUNTO : VP02-S-2011-003231
RESOLUCION N°,.0001273-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 04 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LEONARDO FAVIO MONTES SAN JUAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-04-77, de estado civil CONCUBINO Nro. de cédula 1.052.080.428 de profesión u oficio buhonero, sin documentación personal, hijo de FARIDE SAN JUAN y CESAR MONTES con residencia en el SECTOR VALLE ENCANTADO, SAN RAMÓN, CASA NRO. 47 SAN FRANCISCO , Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 02611427404,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS JUDITH CASTRO CHAMORRO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JULIO CESAR MOLINA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LEONARDO FAVIO MONTES SAN JUAN, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Julio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: ARACELIS JUDITH CASTRO CHAMORRO Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 03 de Julio de 2011 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 03 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se practico la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 03 de Julio de 2011, signado con el Nº 1924-11, suscrito por el Jefe del centro de Coordinación Policial N°11 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-forense. COSNTANCIA MEDICA. De fecha 03-07-2011, del CDI del Bajo, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración médica. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, oficio de remisión a la medicatura forense, acta de entrevista de la ciudadana ARACELIS JUDITH CASTRO CHAMORRO (VICTIMA), acta de notificación de derechos se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEONARDO FAVIO MONTES SAN JUAN R, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELIS JUDITH CASTRO CHAMORRO En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata del Hogar, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Medida Cautelar establecida en el ordina7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales a fin de que practiquen una experticia bio-psico social, a parir del día miércoles 06-07-11, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ordina7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en favor del ciudadano: ARQUIMIDES DE JESÚS FUENMAYOR FERRER, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y la remisión al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales a fin de que practiquen una experticia bio-psico social, a parir del día miércoles 06-07-11, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- La salida inmediata del Hogar, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.