ASUNTO : VP02-S-2011-003230
RESOLUCION N°,.0001272-11

I
INICIO Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del en favor del ciudadano: HENRY ALBERTO GARCIA ABREU, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la asistencia desde el día 06-07-11 al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, refiriendo a la victima al mencionado equipo a partir del día 06-07-11. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- La salida inmediata del Hogar, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por Terceras personas, y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima. Asimismo se impone al imputado no consumir bebidas alcohólicas, declarando con lugar la solicitud fiscal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.

DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 04 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, LIBERTADOR-BOLIVAR, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HENRY ALBERTO GARCIA ABREU de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° V-18.284.636 hijo de ABREU TIBISAY Y HENRY GARCIA, con residencia en el SECTOR veritas, calle 88 nueva reforma casa Nº 7b-100, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-7537451;Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGELICA GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano. HENRY ALBERTO GARCIA ABREU previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Julio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: ANGELICA GONZALEZ Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR, del Cuerpo de Policía del estado Zulia,. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 03 de Julio de 2011 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 03 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR, del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se practico la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 03 de Julio de 2011, suscrito por LIXANDRO FUENMAYOR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-legal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ como el acta policial, denuncia verbal de la victima, oficio de remisión a la medicatura forense, acta de notificación de derechos se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HENRY ALBERTO GARCIA ABREU, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata del Hogar, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por Terceras personas, y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima. Asimismo se impone al imputado no consumir bebidas alcohólicas. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinales 3 del artículo 256 y el ordinal 7° del articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día miércoles 06-07-11, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del en favor del ciudadano: HENRY ALBERTO GARCIA ABREU, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la asistencia desde el día 06-07-11 al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, refiriendo a la victima al mencionado equipo a partir del día 06-07-11. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- La salida inmediata del Hogar, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por Terceras personas, y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima. Asimismo se impone al imputado no consumir bebidas alcohólicas, declarando con lugar la solicitud fiscal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.