ASUNTO : VP02-S-2011-003633
RESOLUCION N|.-0001389-11


Visto el escrito de fecha 27 de Julio de 2011, presentado por la Abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: LUIS RAMON ABREU BELTRAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-09-1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero/ Ebanista, Titular de la cedula de identidad No: V- 24.569.900, hijo de MARIA BELTRAN Y ALBERTO ABREU, con residencia en el barrio la lechuga, calle 3, diagonal a la 3 G, casa Nº 38-82, diagonal al abasto las tres G, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0561-7481354.- a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, Y con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha 23 de Julio de 2011, según resolución Nº 0001356-11, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha 23 de Julio de 2011, la Fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, Y con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA, acto en el cual según resolución N° 0000001356-2011, se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 27 de Julio de 2011, la Abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: LUIS RAMON ABREU BELTRAN previamente identificado, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su patrocinado no cuenta con amigos, ni familiares que le puedan servir de fiadores, ni con capacidad económica para ofrecer caución; solicitando por ello que su defendido sea trasladado a la sede de este tribunal para que se le impongan las obligaciones que esta Juzgadora estime.
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido en fecha 23 de Julio de 2011, según resolución Nº 0000001356-2011, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS RAMON ABREU BELTRAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-09-1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero/ Ebanista, Titular de la cedula de identidad No: V- 24.569.900, hijo de MARIA BELTRAN Y ALBERTO ABREU, con residencia en el barrio la lechuga, calle 3, diagonal a la 3 G, casa Nº 38-82, diagonal al abasto las tres G, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0561-7481354.- a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, Y con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, e informar por escrito a este Tribunal en caso de que cambie de residencia, de conformidad a lo consagrado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5,° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: LUIS RAMON ABREU BELTRAN Para este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. QUINTO: Visto que por el Principio de Notoriedad Judicial, esta Juzgadora tuvo conocimiento que sobre el imputado LUIS RAMON ABREU BELTRAN pesa orden de aprehensión emitida por el Tribunal Noveno de Control Extensión Punto Fijo Estado Falcón, signada con las siglas Nº 6567-2010, oficio CJPM-7M9C—A1-167-2010, de fecha 06-10-2010, se acuerda ponerlo a disposición de la Primera División, del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez suscriba el acta de compromiso por caución juratoria. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG YOCELYN BOSCAN.