ASUNTO : VP02-P-2008-009292
RESOLUCION N|.-0001392-11

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de conformidad a lo establecido en los articulas 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la extensión del lapso de prueba a favor del ciudadano: JACKSON SAN JUAN BUELVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.824.236, Residencia Las Vanegas Calle 6, casa S/N Municipio Maracaibo, otorgado en el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones de fecha: 12 de Marzo de 2010, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA BEATRIZ RODRIGUEZ ROJO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION.

En fecha: 03 de Febrero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza Manuela Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: JACKSON SAN JUAN BUELVA por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA BEATRIZ RODRIGUEZ ROJO. Por el lapso de un (1) mes contado a partir de esa fecha, Imponiéndosele las obligaciones de: A) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días. Y residir en la misma dirección aportada. B) Se le prohibió cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. C) respetar y acatar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. D) asistir al equipo interdisciplinario a partir del 06 de febrero de 2009. Obligaciones que una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha:12 de Marzo de 2010, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, a cargo de la Jueza encargada para ese entonces Dra. Manuela Alvarado; donde se acordó extender el lapso de prueba a favor del acusado: JACKSON SAN JUAN BUELVA por un período de un (1) mes, a fin de que cumpliera la obligación de: 1) Presentarse por ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO POR EXTENSION DEL LAPSO DE PRUEBA Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha. 29 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento por extensión del lapso de prueba, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia d e Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada: DORIS MORA secretaria de sala, Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de la obligación impuesta al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien en representación de la victima manifestó textualmente lo siguiente: “En realidad la victima ha manifestado que él no se ha metido más con ella y le preocupa es la parte civil y con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano JACKSON SAN JUAN BUELVA, quien en Audiencia Preliminar de fecha 3 de Febrero de 2009, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, y en fecha 12-03-10 se realizara audiencia de verificación de cumplimiento siendo la misma extensiva por un mes más y revisadas la presente causa se observo que cumplido con las demás obligaciones impuesta, y por cuanto según lo manifestara la ciudadana MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO, en su condición de victima, no cometió nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado JACKSON SAN JUAN BUELVA y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JACKSON SAN JUAN BUELVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.824.236, Residencia Las Vanegas Calle 6, casa S/N Municipio Maracaibo, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “ Simplemente cumplí con las obligaciones que me impusiera el tribunal, es todo.” Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien manifestó: “Siendo que mi defendido cumplió con lo ordenado, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En vista de que el acusado JACKSON SAN JUAN BUELVA ha cumplido con la obligación que le fuera impuesta durante la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones y en la cual se decreto la EXTENSIÓN del lapso de prueba en razón de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a su favor, donde se le impuso la condición de asistir al Equipo Interdisciplinario, y siendo que en el expediente corre inserto oficio de fecha 29 de Julio de 2011, signado con el Nº 074-2011, suscrito por las evaluadoras del Equipo Interdisciplinario Abogada YAJAIRA PEREZ Y LICENCIADA MILAGROS MUÑOZ, donde dejan constancia que el referido acusado cumplió con la experticia exigida por este Juzgado, y el Ministerio Público ha manifestado no tener conocimiento de nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos ciudadana MONICA BEATRIZ RODRIGUEZ ROJO, esta Juzgadora ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JACKSON SAN JUAN BUELVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.824.236, Residencia Las Vanega Calle 6, Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana MONICA BEATRIZ RODRIGUEZ ROJO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem. Se declara el cese de las Medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género las cuales consisten en ORDINAL 5° la prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima. ORDINAL 6 la prohibición del agresor a realizar por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución e intimidación a la mujer agredida o algún integrantes de su familia. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JACKSON SAN JUAN BUELVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.824.236, Residencia Las Vanega Calle 6, Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana MONICA BEATRIZ RODRIGUEZ ROJO de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 y el articulo 319 ejusdem.. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género las cuales consisten en ORDINAL 5° la prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima. ORDINAL 6 la prohibición del agresor a realizar por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución e intimidación a la mujer agredida o algún integrantes de su familia ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q