ASUNTO : VP02-S-2011-002700
RESOLUCION N|.-0001380-11

Visto que en fecha: 27 de Julio de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-18.319.102, hijo de los ciudadanos: MANUEL RAMIREZ Y TERESA BOHORQUEZ, con residencia en la urbanización San Miguel calle 96i, casa n°59-30, teléfono: 0414-6453628,, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETSEY ESTEFANIA ANGULO QUINTERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 14 de Julio de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ ,identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerde la prevista en el ordinal 8° del referido articulo referente al patrullaje permanente en la residencia de la víctima, así como que se confirme la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, y el enjuiciamiento oral y público de este, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-18.319.102, hijo de los ciudadanos: MANUEL RAMIREZ Y TERESA BOHORQUEZ, con residencia en la urbanización San Miguel calle 96i, casa n°59-30, teléfono: 0414-6453628,,siendo las (3:15 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso y pido disculpa es todo” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ quien siendo las (3:15 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso y pido disculpa es todo.” De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: DOMINGO CURIEL quien interviene manifestando: “en virtud de que han cambiado las circunstancias solicito se Revoque la medida privativa de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explique a mi defendido de los medios alternativos, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, es todo.” Asimismo tomo la palabra la ciudadana: BETSEY ESTEFANIA ANGULO QUINTERO victima en la presente causa, manifestando: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como la Defensa, le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG MERLY GONZALEZ, quien indicó: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, asimismo el Ministerio Público deja constancia que aunque informó a la victima de autos el derecho que tiene derecho de exigir la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial de Genero, y la ciudadana BETSY ESTEFANIA ANGULO, manifestó que no iba a exigir dicha indemnización, igualmente solicito se le imponga la obligación al acusado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario y que sea facultativa, esta obligación para la victima de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: RICARDO JOSE RAMIREZ previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 29-07-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) se mantiene las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: 3, 5, 6 y 13 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 3 la salida inmediata de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, ORDINAL 13° no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se acuerda la del ORDINAL 8° que consisten en patrullaje permanentes a cargo de los funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Juana de Ávila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Revoca la Medida de Privación de libertad a petición de la defensa privada al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ, el cual fueran impuestas en fecha 10-06.-11 según resolución 0001147-11, en razón de haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición en la oportunidad que fuera presentado ante en este Tribunal, acto en el cual se le imputaron los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, ambos en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que fue acusado por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin las circunstancias agravantes estipuladas en el artículo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las LESIONES INTENCIONALES previstas en el artículo 413 del Código Penal, por lo que quedara en LIBERTADA INMEDIATA, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de informarle la presente Decisión. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-18.319.102, hijo de los ciudadanos: MANUEL RAMIREZ Y TERESA BOHORQUEZ, con residencia en la urbanización San Miguel calle 96i, casa n°59-30, teléfono: 0414-6453628 por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY ESTEFANIA ANGULO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por la todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RICARDO JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 29-07-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) se mantiene las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: 3, 5, 6 y 13 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 3 la salida inmediata de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, ORDINAL 13° no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se acuerda la del ORDINAL 8° que consisten en patrullaje permanentes a cargo de los funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Juana de Ávila del Cuerpo de Policía del Estado Zulia C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. CUARTO Se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a petición de la defensa privada al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ, , el cual fueran impuesta en fecha 10-06.-11 según resolución 0001147-11, en razón de haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición en la oportunidad que fuera presentado ante en este Tribunal, acto en el cual se le imputaron los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, ambos en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que fue acusado por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin las circunstancias agravantes estipuladas en el artículo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las LESIONES INTENCIONALES previstas en el artículo 413 del Código Penal, por lo que quedara en LIBERTADA INMEDIATA, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de informarle la presente Decisión. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA