ASUNTO : VP02-S-2011-002551

RESOLUCION N°0001381-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2011, según Resolución N°0001057-11, de la causa signada con el Nº.-VP02-S-2011-002551, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.379.778, estado civil casado, profesión y oficio soldador residenciado en BARRIO SIERRA MAESTRA, avenida 17 con calle 18 casa N°16-98 diagonal a licores San Benito, teléfono 0414 6426523, 04161682928, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARILYN CHIQUINQUIRA MARTINEZ ACOSTA. El Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Privada abogada EDMARY ANDRADE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el ciudadano: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS se puso a disposición de este Tribunal en razón de la Orden de Aprehensión acordada en fecha 27 de Mayo de 2011, según Resolución N°0001057-11, de la causa signada con el Nº.-VP02-S-2011-002551, por lo que Siendo oído el imputado y su defensa, Esta Juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, realiza los siguientes pronunciamientos: ACUERDA el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, se la establecida en el y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. (Declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo entonces la mujer el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.379.778, estado civil casado, profesión y oficio soldador residenciado en BARRIO SIERRA MAESTRA, avenida 17 con calle 18 casa N°16-98 diagonal a licores San Benito, teléfono 0414 6426523, 04161682928, Municipio San Francisco del Estado Zulia, las Medidas Cautelares estipuladas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal que hacen referencia a: ORDINAL 3° Presentación Periódica (cada 30 días), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, Por lo que deberá venir el día de mañana 28 de Julio de 2011, a las 8: 00 a.m. ORDINAL 6 : Se le prohíbe toda comunicación y acercamiento a la victima de autos . Asimismo se decreta la Medida Cautelar consagrada en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en; la remisión al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de Violencia y deberá comparecer día de mañana 28 de Julio de 2011, a las 8: 00 a.m. a concertar la cita para su evaluación declarando con lugar la solicitud fiscal. En lo que tiene que ver con el planteamiento efectuado por la defensa técnica en este acto, en razón del cual solicita la nulidad de la aprehensión practicada a su defendido, por considerar que está viciada al violentarse artículos de rango constitucional; quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica aludiendo la Violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 , 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que de actas se desprende que el hoy imputado FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS, fue detenido en razón de una orden judicial u orden de aprehensión de fecha 27 de Mayo de 2011, signada con el Número de resolución 1057- 11, de esa misma fecha, cumpliendo así lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44. 1 del texto constitucional, de igual forma esta juzgadora estima que no se violento el derecho a la defensa y el debido proceso como lo señala la defensa técnica cuando expresa que su defendido nunca fue citado personalmente y que antes de este acto no se le había imputado formalmente a su defendido, criterio que no es compartido por esta juzgadora en razón que el acto de presentación tiene como finalidad además de oír al imputado o a su defensa sobre los hechos que considere sobre lo alegado en su contra, tiene la oportunidad de conocer las razones y elementos por los cuales lo imputa el Ministerio Público, que en este caso la representante de la fiscalia tercera le atribuyo supuesta responsabilidad sobre los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo precisamente esta oportunidad en la que el imputado puede hacer los alegatos que estime conveniente, no se viola el debido proceso ni el derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico individualizo por este tribunal de Control al referido imputado en el lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión tal como lo establece el Segundo aparte del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS no esta viciada de nulidad, y por tanto no reúne los paramentos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3° Presentación Periódica (cada 30 días), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Zulia. Por lo que deberá venir le día de mañana 28 de Julio de 2011, a las 8: 00 a.m. ORDINAL 6 : Se le prohíbe toda comunicación y acercamiento a la victima de autos . Asimismo se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referente a: la remisión al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de Violencia y deberá comparecer día de mañana 28 de Julio de 2011, a las 8: 00 a.m. a concertar la cita para su evaluación, medidas esta que se decretan a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.379.778, estado civil casado, profesión y oficio soldador residenciado en BARRIO SIERRA MAESTRA, avenida 17 con calle 18 casa N°16-98 diagonal a licores San Benito, teléfono 0414 6426523, 04161682928, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARILIN CHINQUINQUIRA MARTINEZ ACOSTA. Declarando con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en los ordinales: 5° y 13° referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, se la estipulada en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1° de la Ley especial de Género. Asimismo se le impone como obligación al imputado que en caso de cambiar de residencia, domicilio, teléfono, deberá notificar inmediatamente al tribunal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 6° del Ministerio Público para que sea agregada a la causa llevada por ese organismo bajo el Número de investigación C24F6- 560-10, en el lapso legal correspondiente. CUARTO. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica aludiendo la Violación al debido proceso, a la tutela legal efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 , 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que de actas se desprende que el hoy imputado FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS, fue detenido en razón de una orden judicial u orden de aprehensión de fecha 27 de Mayo de 2011, signada con el Número de resolución 1057- 11, de esa misma fecha, cumpliendo así lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44. 1 del texto constitucional, de igual forma esta juzgadora estima que no se violento el derecho a la defensa y el debido proceso como lo señala la defensa técnica cuando expresa que su defendido nunca fue citado personalmente y que antes de este acto no se le había imputado formalmente a su defendido, criterio que no es compartido por esta juzgadora en razón que el acto de presentación tiene como finalidad además de oír al imputado o a su defensa sobre los hechos que considere sobre lo alegado en su contra, tiene la oportunidad de conocer las razones y elementos por los cuales lo imputa el Ministerio Público, que en este caso la representante de la fiscalia tercera le atribuyo supuesta responsabilidad sobre los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo precisamente esta oportunidad en la que el imputado puede hacer los alegatos que estime conveniente, no se viola el debido proceso ni el derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico individualizo por este tribunal de Control al referido imputado en le lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión tal como lo establece el Segundo aparte del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ VARGAS no esta viciada de nulidad, y por tanto no reúne los paramentos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 27-05-11, según Resolución No. 1057-11, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO PARRA.