ASUNTO : VP02-S-2011-000738
RESOLUCION N|.-0001379-11
Visto que en fecha: 27 de Julio de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V- 20.275.543, hijo de LIGIA ORDOÑEZ Y AGDENAGO SANCHEZ, con residencia B/Alma Bolivariana, Calle 59B, Av. 103, Casa 103-77, teléfono N° 0414-6295478, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ILBIA DAYANA RODRIGUEZ PARRA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 22 de Junio de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan la medida de protección y seguridad acordada a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el Sobreseimiento por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al ordinal 4| del articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal y el enjuiciamiento oral y público de este, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V- 20.275.543, hijo de LIGIA ORDOÑEZ Y AGDENAGO SANCHEZ, con residencia B/Alma Bolivariana, Calle 59B, Av. 103, Casa 103-77, teléfono N° 0414-6295478, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo las (04:50 AM) expone lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ, quien siendo las (04:50 AM) expuso lo siguiente: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien interviene manifestando: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación fiscal a mi representado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, asimismo mi representado ofrece como reparación del daño la conciliación y no realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por lo cual pido que se le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva voz sobre la admisión de los hechos, es todo.” Asimismo tomo la palabra la ciudadana: ILBIA DAYANA RODRIGUEZ PARRA victima en la presente causa, manifestando: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por mi concubino, nosotros vivimos juntos y él no me ha agredido más, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARBELY GONZALEZ quien indicó: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, asimismo el Ministerio Público deja constancia que aunque informó a la victima de autos el derecho que tiene derecho de exigir la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial de Genero. Asímismo solicito que la ciudadana ILBIA RODRIGUEZ asista de manera facultativa al Equipo Interdisciplinario y la ciudadana ILBIA RODRIGUEZ, manifestó que no iba a exigir dicha indemnización, igualmente solicito se le imponga la obligación al acusado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario y que sea facultativa, esta obligación para la victima de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 29-07-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos y de la misma manera se revocan las medidas de los ordinales 5 y 6 del referido artículo 87 de la Ley especial de acuerdo al artículo 91 ejusdem, las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V- 20.275.543, hijo de LIGIA ORDOÑEZ Y AGDENAGO SANCHEZ, con residencia B/Alma Bolivariana, Calle 59B, Av. 103, Casa 103-77, teléfono N° 0414-6295478, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ILBIA DAYANA RODRIGUEZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por la todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 29-07-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Asimismo se exhorta a la victima a ingrese al referido Equipo Interdisciplinario. B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos y de la misma manera se revocan las medidas de los ordinales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero de acuerdo al artículo 91 ejusdem, las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo ordinal 7 del artículo 92 de la Ley especial de Genero. QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO del delito de AMENAZA previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos de la investigación siendo que en actas no constan elementos de interés criminalístico que permitan comprobar la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSE SANCHEZ ORDOÑEZ. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. De igual manera se acuerda la exclusión del sistema de presentaciones al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
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