ASUNTO : VP02-S-2011-003723
RESOLUCION Nº.-0001373-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 26 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, División de Patrullaje, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RAUL MOISES AMAYA NAVA, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 18-06-1988, De Estado Civil Concubino, De Profesión U Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.510.837, Hijo de EGLEE NAVA Y FRANCISCO NAVA, Residenciado Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia, Sector la Ranchería, cerca de la iglesia Fado Omega, teléfono: 0426-6002020; ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ANGELICA GONZALEZ GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: NAYHAN QUIJADA Fiscala Décimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ANGELICA GONZALEZ GONZALEZ. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RAUL MOISES AMAYA NAVA tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 25 de Julio de 2011, signada con el Nº 0360-11 formulada por la ciudadana: ANA ANGELICA GONZALEZ Por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 25 de Julio de 2011, La cual fue firmada por este con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 25 de Julio de 2011, signado con el Nº 1052-2011, suscrito por el Director General de POLIMARA: JULIAN MORON, dirigido al Dr. Freddy Rincón médico forense del C.I.C.P.C, donde solicita le sea practicado a la víctima de autos reconocimiento médico-legal (físico, ginecológico y psicológico). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA DECIMA OCTAVA ABG. NAYHAN QUIJADA, como las actas policiales, acta de notificación de derechos, acta de denuncia, oficio de remisión de la víctima a medicatura forense, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLECIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAUL MOISES AMAYA NAVA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ANGELICA GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 27 de Julio de 2011 y la del ordinal 4 del referido articulo el cual consiste en: Se le prohíbe al imputado de autos su salida del país sin la autorización expresa del Tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar parte de la petición de la defensa en este acto. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: RAUL MOISES AMAYA NAVA, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 27 de Julio de 2011, y la del ORDINAL 4° del referido articulo consistente en: Se le prohíbe al imputado de autos su salida del país sin la autorización expresa del Tribunal TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL3°.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, autorizándolo solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Cuerpo Policial del Municipio Mara. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
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