ASUNTO : VP02-S-2010-002468
RESOLUCION N|.-0001370-11
Vista la solicitud de fecha 26 de Julio de 2011, efectuada por la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, donde pide a este Tribunal acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.421.181 soltero, de oficio proyectista en acero fabricante, residenciado en la Calle 82 A, Avenida 3F, casa Nº 3G-206, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.861. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, previamente identificado, fue imputado formalmente por parte de de la fiscalia sexta del Ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: : LORENA ANGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.861. En fecha28 DE Febrero de 2011, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.421.181 soltero, de oficio proyectista en acero fabricante, residenciado en la Calle 82 A, Avenida 3F, casa Nº 3G-206, Municipio Maracaibo estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.861, Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 03 de Marzo de 2011, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día diecisiete (17) de Marzo de 2011, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, acto que ha sido diferido en diferentes oportunidades debido fundamentalmente a la incomparecencia del imputado de autos. El día 18 de Julio de 2011, la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO previamente identificado.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 18 de Julio de 2011, la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.861 Donde expuso entre otros aspectos, que el imputado de autos no ha comparecido al llamado Jurisdiccional para la realización de la audiencia preliminar, razón por la cual se han realizado varios diferimientos de fecha: 17-03-2011, 14-04-2011, 03-05-2011, 17-05-2011, 31-05-2011, 15-06-2011, 01-07-2011 y en aras de asegurar las resultas del proceso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud de haber recabado suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este, en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.861, Además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos fue notificado PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la dirección aportada por él en el acto de imputación formal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio público, resultando imposible su localización en la dirección suministrada, en razón de lo expresado por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Especializado que practicaron las citaciones, donde dejan plasmado como observaciones que los datos aportados en la dirección suministrada no concuerdan con la avenida 3F y calle 82ª, y que la vivienda con ese número no existe en ese sector, además alegan estos funcionarios que vecinos de esa localidad afirman no conocer al referido imputado, las cuales rielan a los folios del 33 al 36, del 49 al 51, del 63 al 65, del 69 al 71, del 75 al 77, del 83 al 85 encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, por haber aportada una dirección inexacta, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del imputado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en diferentes oportunidades y la paralización del proceso por más de cuatro (04) meses. Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.421.181 soltero, de oficio proyectista en acero fabricante, residenciado en la Calle 82 A, Avenida 3F, casa Nº 3G-206, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.861, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.421.181 soltero, de oficio proyectista en acero fabricante, residenciado en la Calle 82 A, Avenida 3F, casa Nº 3G-206, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA ANGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.861 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: NESTOR RODOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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