ASUNTO : VP02-S-2011-000329
RESOLUCION N|.-0001368-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado: JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-1184 de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 22.454.113 con residencia en la Carretera vía la Concepción, Parcelamiento Esperanza, calle el asfaltado, frente a al bodega, casa sin número, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CASTILLO, en virtud del cual la Fiscala Sexta del Ministerio Público abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 09 de Junio de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el ordinal 6° del articulo 87 de la Ley especial de Género, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO identificado previamente; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-1184 de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 22.454.113 con residencia en la Carretera vía la Concepción, Parcelamiento Esperanza, calle el asfaltado, frente a al bodega, casa sin número, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (03:14 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Asimismo se le cedió también el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó: “ yo lo único que quiero es justicia que pague por lo que el hizo, he recibido amenazas de sus familiares y abogados, y yo hable con él hermano de Yohendry y yo les dije que no tenia nada que hablar, ellos me pidieron que retirara la denuncia y la hermana me amenazas y que me dijo que me iba a golpear, yo lo que quiero es justicia y si él es inocente solo dios lo sabe, mi mamá vive cerca de donde vive la familia de él y yo ya no puedo ir para allá por eso, porque su hermana dice que me va a golpear yo solo quiero justicia. Es todo”. Tomó también la palabra el abogado JAIME FERNANDEZ como parte de la defensa técnica del imputado de autos alegando: “PRIMERO: como punto de ética la entrevista que sostuve con la victima me fue comunicada por la hermana del imputado porque se me informo que la señora se estaba comunicando con ellos y por eso me traslade y hable con ella, y ella me dijo que no habían hablado con el. SEGUNDO: Ratificamos o invocamos la presunción de inocencia que tiene nuestro representado: TERCERO se admita la prueba testimonial la cual fue promovida en tiempo oportuno, así como también se sirva negar la prueba de experticia que falta por consignar en la causa por parte de la fiscalia, tomando como fundamento porque la misma no fue enunciada en el escrito acusatorio, en consecuencia la misma es extemporánea y por ultimo solicitamos a este Juzgado se sirva concederle una medida sustitutiva y se tome como base fundamento la primera oportunidad dictada por el Juzgado Primero de Control, la cual fue decretada por el Juzgado Primero, la cual se evidencia en los folios 53 y 54, Asimismo solicito copias de la presente acta.” Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la defensa; esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: PRIMERO: En relación al escrito de Descargo interpuesto por la defensa técnica del imputado este se declara tempestivo por cuanto se promovió en el lapso que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia SEGUNDO: Se admite el principio de la comunidad de las pruebas aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público, solicitado por la defensa en su escrito de contestación. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por los abogados defensores en el escrito de descargo, de los ciudadano: 1.- WILLIAN ALEXADER PRADA titular de la cédula de identidad Nro. 9.786.326. 2.- JOSE RAMÓN ESIS NAVA titular de la cédula de identidad Nro. 4.754.960. 3.- EMMA FIDELINA MARTINEZ CAMPO titular de la cédula de identidad Nro. 16.213.624. 4.- MARCELINO TERAN titular de la cédula de identidad Nro. 25.187.420 5.- CARMEN JULIA BEDOYA ECHEVERRIA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.745.052, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330.ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa de no admitir por extemporánea la prueba de experticia que falta por consignar de parte del Ministerio Público, esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento en razón de que este documento no esta incorporado a las actas ni se tiene fecha cierta de su consignación por lo que resulta inoficioso e improcedente emitir algún dictamen, pudiendo la defensa promover alguna acción en relación de ello en la fase de juicio oral si se llegare a el. QUINTO: en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el imputado JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, solicitada en este acto por la defensa técnica, esta juzgadora considerando que se mantienen vigentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las circunstancias que motivaron su aplicación no han variado y que opera de pleno derecho el principio de presunción de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fuera imputado por la fiscalia sexta del Ministerio Público es superior a los 10 años, en el entendido también que tal y como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, básicamente en su exposición de motivos los delitos de naturaleza sexual como el del presente asunto son considerados como una atentado aberrante que vulnera, afecta y lesiona la libertad sexual de la mujer, además de que es necesaria su aplicación a los fines de garantizar las resultas de las fases restantes de este proceso penal; razones por las cuales esta juzgadora declara sin lugar la Revisión de la Medida propuesta por la defensa técnica en el sentido de que se sustituya por una medida cautelar menos aflictiva o menos gravosa del artículo 256 del la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia se confirma la privación preventiva de la libertad del imputado de autos JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, todo ello conforme a los previsto en los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la ley especial de genero, solicitada en este acto por el Ministerio Público, la cual consiste en: Se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrantes de su familia. En este orden de ideas PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREYA CASTILLO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía sexta de la siguiente manera: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 237 y 354 del código orgánico procesal penal, ofrezco los siguientes testimonios:1.- Testimonial del AGENTES NELSON MOLERO y HARLD VITOLA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonial del LICENCIADO FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la EXPERTICIA TRICOLOGICA Y COMPARACIÓN ENTRE APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS EN EL VEHÍCULO, 3.- Testimonial de la Inspectora ROSALBA FRANCO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 4.- Testimonial del LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, practicada "1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, UN (01) ZARCILLO, UN (01) CINTILLO- 5.- De la Doctora YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL I, vecino de este Municipio, quien suscribe el EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 22-02-2011, signado con el No. 9700-168-916, practicado el día 22-02-2011, a la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN CASTILLO. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, específicamente por el Agente PADRÓN RICHARD, la Inspectora Jefe ELKIS CUMARE, Agente OCANDO JAVIER, y el oficial de la Policía del Municipio San Francisco, BETTIN FRANCISCO, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial. 2.- 10.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Agente PABLO ALVARADO, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: "...11.- INFORME PERICIAL, de fecha 04 de febrero de 2011, signado con el No. 9700-168-0443, suscrito y practicado por la LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11 de enero de 2011, signado con el No. 149.35, suscrito y practicado por la Inspectora ROSALBA FRANCO.13.- EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 12 de enero de 2011, signado con el No. 9700-242-DEZ-DC-0241, suscrito y practicado por los AGENTES NELSON MOLERO y HARLD VITOLA, vecinos de este Municipio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Zulia,14.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2011, signado con el No. 9700M68-916, suscrito y practicado por la Doctora YASMÍN PARRA, Experto Profesional I, vecino de este Municipio, indicando que el día 22 de marzo de 2011, le fue practicado, a la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN CASTILLO.15.- EXPERTICIA TRICOLOGICA Y COMPARACIÓN ENTRE APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS EN EL VEHÍCULO, signada bajo el N° 9700-DZ-165-1240, emitida por el área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Zulia, por el INSPECTOR LICENCIADO SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO, Experto, relacionada con la investigación instruida en contra del ciudadano.16.- INFORME MÉDICO, expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 06.05.2011, 17.- INFORME MÉDICO, expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 09.06.2011, suscrito por la Leda. Alexandra Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.181.712, practicado al imputado ciudadano JOHENDRY FUENMAYOR, le fue practicado exámenes para determinar VDRL y HIV, reportando VDRL REACTIVO 4 DILS y HIV NEGATIVO. Esta prueba es pertinente v necesaria a objeto de que le sea exhibido al tribunal y de esta manera ilustre al Juez con ocasión a los resultados de los exámenes médicos practicados al imputado, arrojando el mismo que adolece de algún tipo de enfermedad de transmisión sexual.18.- INFORME MÉDICO, expedido por el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, Coordinación de Infección de VIH y SIDA, de fecha 08.06.2011, suscrito por el Doctor RAFAEL VILLALOBOS, mediante el cual deja constancia que se trata de un paciente masculino de 24 años de edad, y a la observación médica se aprecian dos lesiones pequeñas tipo verrugas en prepucio. No fue observado secreción uretral. Esta prueba es pertinente v necesaria a objeto de que le sea exhibido al tribunal y de esta manera ilustre al Juez con ocasión a los resultados de los exámenes médicos practicados al imputado, arrojando el mismo que adolece de algún tipo de enfermedad de transmisión sexual. por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330.ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, siendo las (3:36 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO. Asimismo se acuerda que el imputado de autos se mantenga en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de resguardar su integridad física. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-1184 de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 22.454.113 con residencia en la Carretera vía la Concepción, Parcelamiento Esperanza, calle el asfaltado, frente a al bodega, casa sin número, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas en el escrito de contestación de la defensa privada, así como el principio de la comunidad de las pruebas las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330.ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO. QUINTO SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada en este acto por la Defensa Técnica, en relación a que se sustituya por una medida cautelar menos gravosa y se CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el articulo 264 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la Medida de Protección Y seguridad consagrada en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. OCTAVO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Asimismo se acuerda que el imputado de autos se mantenga en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de resguardar su integridad física por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA.