ASUNTO : VP02-S-2011-003653

RESOLUCION: 1359-2011


INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 24 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA pone a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, quien a su vez individualiza al ciudadano: ISMAEL DOMINGO NUÑEZ MORALES, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, identificación Nº V- 84075882, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS NUÑEZ Y CECILIA MORALES, residenciado BARRIOS LOS MEDANOS, AVENIDA 3 OVERAL, CASA SIN NUMERO, A 100 METROS DEL COMANDO DE POLIMARA. MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA NUÑEZ MORALES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada NAYHAN QUIJADA Fiscal Décimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Publica abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano ISMAEL DOMINGO NUÑEZ MORALES, previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 23 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: GLORIA MARIA NUÑEZ MORALES, victima, Por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA riela al folio seis (06). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 23 de Julio de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 23-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el delito . Riela al folio cinco (05). Esta Juzgadora a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. NAYAN QUIJADA, como las actas policiales y de denuncia, así como la constancia médica consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ISMAEL DOMINGO NUÑEZ MORALES, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA NUÑEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por lo que solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas personales; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ODINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 y 89 de la ley Especial de Genero, esta juzgadora especializada, en aras de evitar y erradicar los hechos de violencia y en la búsqueda de proteger a las mujeres victimas de violencia, de oficio se acuerda las medidas de protección y seguridad para la victima, estipulada en el articulo 87 numeral 8 ejusdem, consistentes: ORDINAL 8: Se ordena el Recorrido Policial permanente en la residencia de la ciudadana GLORIA MARIA NUÑEZ, en su condición de victima, por el tiempo que este juzgado considere conveniente, ofíciese a los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara del Estado Zulia (Poli-Mara); Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en relación al ordinal 8 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia de conformidad con lo estipulado en el articulo 89 de la Ley Especial de Genero, acuerda la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 numeral 7 ejusdem, consistentes en las presentaciones cada (15) días por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, en virtud de ello considera esta juzgadora que las medidas acordadas garantizan las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem,. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por el departamento del alguacilazgo cada 15 días, a favor del ciudadano: ISMAEL DOMINGO NUÑEZ MORALES, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, identificación Nº V- 84075882, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA NUÑEZ, TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada (15) días por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. Ofíciese. CUARTO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima GLORIA MARIA NUÑEZ, establecidas en los ordinales 3°,5°, 6°, 8° Y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Declarándose parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal, en relación al ordinal 8 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto considera esta juzgadora que las medidas acordadas garantizan las resultas del proceso .Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, el imputado de autos se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal a ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO