ASUNTO : VP02-S-2011-003633
RESOLUCION 1356-2011
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO pone a la orden de la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS RAMON ABREU BELTRAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-09-1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero/ Ebanista, Titular de la cedula de identidad No: V- 24.569.900, hijo de MARIA BELTRAN Y ALBERTO ABREU, con residencia en el barrio la lechuga, calle 3, diagonal a la 3 G, casa Nº 38-82, diagonal al abasto las tres G, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0561-7481354.- Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuada de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, Con Circunstancias Agravantes, previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la adolescente ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Publica abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuada de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, Con Circunstancias Agravantes, previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano LUIS RAMON ABREU BELTRAN, previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Julio de 2011, suscrita por el Oficial No. 2127 AMADO GUANIPA, funcionario adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO, quien deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTEGA, victima, Por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO riela al folio tres (03).ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 22 de Julio de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio siete (07). OFICIO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el Ingeniero JESUS ORLANDO LEON GAMEZ , el cual riela al folio seis ( 6 ) . NFORME MEDICO: De fecha 22-07-2011, emitido por el Hospital General del Sur “ Dr. Pedro Iturbe “ en el cual deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas víctima, el cual riela al folio cinco (5) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 22-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el delito . Riela al folio cuatro (04). Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, como las actas policiales, de denuncia, inspección técnica, examen medico, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuada de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, Con Circunstancias Agravantes, previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS RAMON ABREU BELTRAN observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, buenas conducta, responsables, tener capacidad económica, a los fines de que constituyan una fianza personal, de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. En consecuencia en aras de garantizar las resultas del proceso, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensora publica, en virtud de que con las medidas decretadas se garantiza las resultas del proceso, por cuanto el imputado de autos presenta solicitud del juzgado 9 de Control del Estado Falcón. Asimismo, se ordena oficiar al tribunal Noveno de Control Extensión de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de informar sobre la decisión decretada e informe a este Juzgado especializado, si cursa solicitud de orden de aprehensión, con las siglas Nº 6517-2010, oficio Nº CJPM-7M9C-A1-167-2010, de fecha 06-10-2010. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano LUIS RAMON ABREU BELTRAN, Titular de la cedula de identidad No: V- 24.569.900, referida a ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 15 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 8°: La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia a los fines de que constituyan una fianza personal, de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuada de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, Con Circunstancias Agravantes, previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 92 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO. Consistente en la remisión del imputado de autos y para la victima de manera facultativa, para experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Ofíciese.- CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem. QUINTO; Se ordena oficiar al tribunal Noveno de Control Extensión de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de informar sobre la decisión decretada e informe a este Juzgado especializado, si cursa solicitud de orden de aprehensión, con las siglas Nº 6517-2010, oficio Nº CJPM-7M9C-A1-167-2010, de fecha 06-10-2010, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO
EL SECRETARIO
DR. MANUEL ARAUJO
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