ASUNTO : VP02-S-2011-003608

RESOLUCION: 1352-2011

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: OSMER ENRIQUE CHAPARRO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-11-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Almacén, titular de le cédula de identidad Nº V-9.787.646, LESBIA MARGARITA CHAPARRO Y WILLIAN PÉREZ, con residencia Urbanización San jacinto sector 18, transversal 18, casa N°35, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261. 7570013 y 04146417407(abogado) Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la victima: HEYDI MARIA GONZALEZ ACOSTA Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ SANCHEZ Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: Yoanny Cabrera. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: OSMER ENRIQUE CHAPARRO, previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Julio de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: HEYDY MARIA GONZALEZ ACOSTA, victima, Por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo riela al folio cinco (05).ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 21 de Julio de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cuatro (04). OFICIO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 21 de Julio de 2011, el cual riela al folio seis ( 6 ) . OFICIO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22 de Julio de 2011, el cual riela al folio diez ( 10 ) NFORME MEDICO: De fecha 22-07-2011, suscrito por la médica HILDA LING YANEZ Medico Forense en el cual deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas víctima. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el delito . Riela al folio siete (07). Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, MERLY GONZALEZ SANCHEZ, como las actas policiales, de denuncia, inspección técnica, examen medico forense, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSMER ENRIQUE CHAPARRO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) a partir del día de lunes veinticinco de Julio (25) de Julio de 2011 por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 7 en la cual se remite al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-social-legal, correspondiente. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°. 5° , 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Salida inmediata de la residencia común con la victima .ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentaciones cada 60 días , por ante le Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud de la defensa y la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 7 en la cual se remite al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-social-legal, correspondiente, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY MARIA GONZALEZ ACOSTA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3. 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. CUARTO: Se declara la libertad inmediata del imputado y se deja constancia que le imputado fue impuesto del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente la presente. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO