ASUNTO : VP02-S-2011-003607

RESOLUCION Nº: 0001354-2011

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 03 CHIQUINQUIRA-CECILIO ACOSTA pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ERNESTO ADRIAN VIZCAINO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1973, de estado civil concubino, de profesión u oficio POLICIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.608.242, hijo de ANGEL VIZCAINO Y ESPERANZA FERNANDEZ, con residencia avenida 15 delicias, calle Nº 62, casa Nº 15-55, sector las tarabas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, teléfono: 0414-6137451. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 174 párrafo primero del Código Penal. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos en el articulo 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada abogado: HERNAN HERNANDEZ URDANETA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 174 párrafo primero del Código Penal. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos en el articulo 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ERNESTO ADRIAN VIZCAINO FERNANDEZ , previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 174 párrafo primero del Código Penal. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos en el articulo 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Julio de 2011, suscrita por los Funcionarios DERVITO FARIA y EGUIS UZCATEGUI Oficial Técnico Primero y Oficial No. 3015 adscritos al, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 03 CHIQUINQUIRA - CECILIO ACOSTA quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: JENY JOSEFINA ROSADO ROA, victima, ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 03 CHIQUINQUIRA - CECILIO ACOSTA). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 21 de Julio de 2011, la cual fue firmada por el imputado.. ACTA DE INSPECCION TECNICA : De fecha 21-07-2011, suscrita por el funcionario DERVITO FARIA Oficial Técnico Primero adscritos al, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 03 CHIQUINQUIRA - CECILIO ACOSTA quien deja constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el delito. INFORME MEDICO suscrito por el Medico Especialista JOSE LUIS GONZALEZ, el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por las Representantes del Ministerio Público, MARIA LOURDES PARRA y MERLY GONZALEZ SANCHEZ, como las actas policiales, de denuncia, inspección técnica, examen medico, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 174 párrafo primero del Código Penal. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos en el articulo 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ERNESTO ADRIAN VIZCAINO FERNANDEZ , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RATIFICA las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consistentes en. 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima autorizando a solo llevar consigo las herramientas de trabajo y elementos personales Ordinal 4°: ordena reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia disponiendo de la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de la vivienda en común 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas Y Ordinal 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°: la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el articulo 92 ordinales 1 y 8 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la cual consisten en Ordinal 1: ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas que se cumpla EN LA COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, EN CONSECUENCIA QUEDARA EN LIBERTAD EL DIA DOMINGO, 24-07-2011, A LAS SIETE HORAS DE LA NOCHE, se ordena oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, y Ordinal 8: RETENER el arma de reglamento y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, con la finalidad de garantizar y resguardar el derecho a la vida de la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia por lo antes expuesto se declara sin lugar las peticiones realizada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ERNESTO ADRIAN VIZCAINO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.608.242, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 92 ordinales 1 y 8 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la cual consisten en Ordinal 1: ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas que se cumpla en el establecimiento que el tribunal acuerde, por lo que se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA ciudadano JESUS CUBILLAN a los fines de que el ciudadano imputado cumpla el arresto transitorio en la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, QUIEN QUEDARA EN LIBERTAD EL DIA DOMINGO 24-07-2011, A LAS SIETE DE LA NOCHE. CUMPLASE. OFICIESE. Y ORDINAL 8: RETENER el arma de reglamento y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, con la finalidad de garantizar y resguardar el derecho a la vida de la victima, medida necesaria para la protección personal física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito tipificado en el articulo 174 parágrafo primero del Código Penal. QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CENTRO DE COORDNACION POLICIAL Nº 9, A LOS FINES DE QUE ACOMPAÑE AL IMPUTADO DE AUTOS, con la finalidad de retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, de la residencia ubicada TORRE DEL SALADILLO, APARTAMENTO 3, PISO 9, EDIFICIO BARCELONA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. OFICIESE. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ARAUJO