ASUNTO : VP02-S-2009-007986
RESOLUCION N°.-0001328-11
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 19 de Julio de 2011 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 30/05/1978, de profesión u oficio almacenista de herramientas, portador de la cédula de identidad Nº 13.141.925, hijo de la ANA JOSEFINA CHIRINOS DE BRACHO Y NELSON BRACHO, residenciado en el Barrio San Domingo, Haticos por arriba calle 112C, casa Nº 17C-35, callejón Quevedo a los fondos del Colegio Cristóbal Colon, Parroquia Cristo de Arnaz, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 04 de Mayo de 2010, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha: 10 de Agosto de 2009 se dio inicio la investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Por los hechos denunciados por la ciudadana: MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR en fecha 10 de Agosto de 2009, Siendo calificados por la referida fiscalía en el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo en fecha: 10 de Marzo de 2010 fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Juzgado de Control, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 30/05/1978, de profesión u oficio almacenista de herramientas, portador de la cédula de identidad Nº 13.141.925, hijo de la ANA JOSEFINA CHIRINOS DE BRACHO Y NELSON BRACHO, residenciado en el Barrio San Domingo, Haticos por arriba calle 112C, casa Nº 17C-35, callejón Quevedo a los fondos del Colegio Cristóbal Colon, Parroquia Cristo de Arnaz, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR; Con auto de entrada de fecha: 26 de Marzo de 2010 donde se fijo acto de Audiencia Preliminar para el día dieciséis (16) de Abril de 2010, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha: 04 de Mayo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) someterse a una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día 10 de Mayo de 2009 a las 9 y 30 de la mañana, por un período de 07 audiencias. B) Mantener la misma dirección y en caso de cambiarla notificar al tribunal. C) La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo ello conforme a lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 19 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada DORIS MORA como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos: tomando la palabra la Abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público quien manifestó textualmente lo siguiente: “ Esta fiscalía del ministerio Público solicita que se verifique su cumpliendo con las obligaciones, y que sea la represente del equipo confirme si se cumplió las obligaciones impuestas y que la victima quien esta presente confirme si el acusado de autos cumplió con esas obligaciones y de ser así se declare el Sobreseimiento de la presente causa y de no se acuerde su condenatoria por incumpliendo es todo, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana: MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR quien manifestó: “nosotros nos llevamos, hay una buena comunicación y las veces que el va para la casa es para buscar a las niñas y estamos bien, no tengo mas nada que decir, es todo.” Esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 30/05/1978, de profesión u oficio almacenista de herramientas, portador de la cédula de identidad Nº 13.141.925, hijo de la ANA JOSEFINA CHIRINOS DE BRACHO Y NELSON BRACHO, residenciado en el Barrio San Domingo, Haticos por arriba calle 112C, casa Nº 17C-35, callejón Quevedo a los fondos del Colegio Cristóbal Colon, Parroquia Cristo de Arnaz, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Simplemente cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal y no he vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, todo bien como lo designaron es todo” Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABG. YULA MORENO quien expuso: " visto que mi defendido ha cumplido con las obligaciones que le impuso el tribunal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento. Asimismo solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Abg. YAJAIRA PEREZ INTEGRANTE DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO adscrito a estos Tribunales para que confirme si el ciudadano DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal, quien verbalmente expone: “Si cumplió con la Obligación impuesta y a las 7 charlas”.Una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, ha cumplido totalmente con las obligaciones que le fueran impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 04-05-09, donde se acordaran las siguientes obligaciones: A) Se debe someter a una experticia bio-psico-social, remitiendo al imputado al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal el día 10-05-09, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), debiendo presentarse a dicho Equipo por siete (07) Audiencias; B) ) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos; a través de los oficios librado al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de violencia, signados con el número: 835-10, y de la información suministrada en este acto por la abogada YAJAIRA PEREZ especialista y miembra del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado, donde deja constancia que el acusado de autos asistió puntualmente a las 07 audiencias que se le habían impuesto, y según el testimonio de la víctima quien estando presente en esta audiencia confirmo que el referido ciudadano respetó y acató la obligación que se le impuso de no generarle hechos de violencia, y además se pudo confirmar que el acusado mantuvo su misma dirección; por lo que es procedente en derecho que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordena el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 30/05/1978, de profesión u oficio almacenista de herramientas, portador de la cédula de identidad Nº 13.141.925, hijo de la ANA JOSEFINA CHIRINOS DE BRACHO Y NELSON BRACHO, residenciado en el Barrio San Domingo, Haticos por arriba calle 112C, casa Nº 17C-35, callejón Quevedo a los fondos del Colegio Cristóbal Colon, Parroquia Cristo de Arnaz, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana: MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5 y 48 ordinal 7° y 319 ejusdem. Se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3, referida a la presentación periódica. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 30/05/1978, de profesión u oficio almacenista de herranientas, portador de la cédula de identidad N° 13.141.925, hijo de la ANA JOSEFINA CHIRINOS DE BRACHO Y NELSON BRACHO, residenciado en el Barrio San Domingo, Haticos por arriba calle 112C, casa Nº 17C-35, callejón Quevedo a los fondos del Colegio Cristóbal Colon, Parroquia Cristo de Arnaz, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5, 48 ordinal 7 y el articulo 319 ejusdem. Asimismo se acuerda que se publicará por separado la decisión de Sobreseimiento. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
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