ASUNTO : VP02-P-2007-008781
RESOLUCION Nº 0001329-11

Visto que en fecha: 19 de Julio de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2011, en contra del ciudadano: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ venezuelano, fecha de nacimiento 18-12-60, cédula de identidad nro. 5.823.409, hijo de JESUS GUANIPA y ELSA DIAZ, residenciado en el sector Veritas calle 84, casa 1355, Município Maracaibo estado Zulia, telef: 0414 3617361; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 30 de Junio de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ identificado plenamente en actas, así como que se acuerde la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerde el Sobreseimiento de la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, por carecer de acervo probatorio para atribuirle responsabilidad al imputado de autos en la comisión de estos tipos penales, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6°, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ identificado plenamente en actas siendo las (12:15 AM) expone lo siguiente: “Admito todos los hechos, y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ identificado plenamente en actas, quien siendo las (12:15 AM) expone lo siguiente: “Admito todos los hechos, y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: FREDDY FERRER quien interviene manifestando: “considero que fue una simple discusión y se magnifico por una vecina lo que trajo como consecuencia la aprehensión de él y si realmente los felicito y que se que han superado hasta el punto de que tienen un nuevo hogar y no hay factores de perturbación y considerando que el cumplió con todas las obligaciones y tomando en consideración de la fiscal en su escrito de acusación, considero esta defensa que si ese es su deseo, solicito la suspensión condicional del proceso y que sea sometido a otras obligaciones que el tribunal imponga en su lapso por ante el equipo interdisciplinario para corregir algunos hechos que se tiene que superar, Asimismo al defensa solicita que previa certificación en actas nos sea devuelto los originales de los portes de las armas de fuego que se encuentran agregados a la investigación fiscal nro. 24F6-3342-07 el cual se encuentra en los folios 141 que acreditan la prenombrada licitud con los portes del arma otorgada por la dirección de armamentos de las fuerzas armadas nacionales signados con los números 2 008128417 y 2008134028 los cuales se explican en su textos por si solos, asimismo solicito copias simples de la presente acta de la audiencia preliminar así como del folio 42, al 49, y 51 ambos inclusive, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE quien a este respecto señala: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso y que se someta a las obligaciones, es todo” De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BLANCA TIGRERA CORTEZ quien interviene señalando: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, asimismo el Ministerio Público deja constancia que aunque informó a la victima de autos el derecho que tiene derecho de exigir la indemnización que establece el artículo 61 de la Ley Especial de Genero, y la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE manifestó que no iba a exigir dicha indemnización, igualmente solicito se le imponga la obligación al acusado de autos la asistencia al equipo interdisciplinario y que sea facultativa, esta obligación para la victima de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ quien siendo las (11:05 AM) manifestó: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 22-07-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, asimismo se exhorta a la victima de autos ciudadana RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE a que acuda al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de Violencia. B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales 3, 7 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 7° el abandono inmediato del domicilio si se tarta de mujeres y ORDINAL 9 Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere necesaria ASIMISMO SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO Y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 218 del Código Penal Vigente de acuerdo al artículo 318 Ordinal 4 ejusdem, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ venezuelano, fecha de nacimiento 18-12-60, cédula de identidad nro. 5.823.409, hijo de JESUS GUANIPA y ELSA DIAZ, residenciado en el sector Veritas calle 84, casa 1344 Município Maracaibo Estado Zulia, telef: 0414 3617361 , por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 22-07-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, asimismo se exhorta a la victima de autos ciudadana RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE a que acuda al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de Violencia. B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los ordinales 3, 7 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 7° el abandono inmediato del domicilio si se tarta de mujeres y ORDINAL 9 Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere necesaria. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. QUINTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 218 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 Ordinal 4 de la Ley Adjetiva penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la exclusión del referido acusado del sistema de presentaciones. SEPTIMO: De igual manera en relación a la petición de la defensa técnica efectuada en este acto, donde solicita que previa certificación en actas le sea devuelto a su patrocinado los originales de los portes de las armas de fuego que se encuentran agregados a la investigación fiscal Nº 24F6-3342-07 folio 141, que acreditan la prenombrada licitud con los portes del arma otorgada por la dirección de armamentos de las fuerzas armadas nacionales, signados con los números 2 008128417 y 2008134028; el Tribunal acuerda proveer las copias solicitadas y remitir las actuaciones originales de la investigación a la fiscalia sexta del Ministerio público, a fin de que se pronuncie con respecto a la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA