ASUNTO : VP02-S-2011-003549
RESOLUCION N°.-0001327-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 18 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DAVID ENRIQUE LOPEZ DE ARCO,De Nacionalidad Colombiano, Fecha De Nacimiento 10-09-1980, De Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 71.949.425, Hijo de MARIA DE ARCO Y DARIO LOPEZ, Residenciado en el Sector Villa Baralt, segunda etapa, Iglesia nueva Jerusalén, cerca de la unidad educativa Simón Montiel pulgar Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-2080878, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MARISOL TERESITA AGUILAR LOPEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DAVID ENRIQUE LOPEZ DE ARCO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 17 de Julio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 17 de Julio de 2011, signada con el N° 0549-11, formulada por la ciudadana: MARISOL TERESITA AGUILAR LOPEZ Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 17 de Julio de2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 17 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron las agresiones denunciadas por la víctima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 17 de Julio de 2011, suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde solicita se le practique a la víctima examen médico-legal. INFORME MEDICO: De fecha 17 de Julio de 2011, del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, donde se deja constancia del estado de salud de la víctima de autos al momento de su valoración. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA AUXILIAR SEGUNDA ABGMERLY GONZALEZ, como las actas policiales, denuncia de la victima, informe médico provisional, consignados en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42° Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DAVID ENRIQUE LOPEZ DE ARCO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL ENRIQUE LOPEZ ARCO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8 Se ordena el agostamiento policial en la residencia de la victima de autos. Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR la solicitud fiscal en lo que se refiere a las medidas cautelares 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de las cuales queda obligado a ordinal 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 20 de Julio de 2011 y ORDINAL 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo se acuerda se acuerda la medida cautelar del artículo 92 ordinal 1 de la ley especial de genero, la cual consiste en el Arresto Transitorio por 48 horas desde el día de hoy 18-07-11 a las 03:33 horas de la tarde hasta el día 20-07-11 hasta la misma hora. Quedando recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a fin de resguardar su integridad física. Declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa de no imponer la medida cautelar establecida en ordinal 8 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR la solicitud fiscal en lo que se refiere a las medidas cautelares 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de DAVID ENRIQUE LOPEZ DE ARCO en razón de las cuales queda obligado a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 20 de Julio de 2011 y en relación al ORDINAL 9 se acuerda concatenarla con las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDIANL 8 Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima de autos. Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 92 ORDINAL 1 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, la cual consiste en Arresto Transitorio por 48 horas desde el día de hoy 18-07-11 a las 03:33 de la tarde hasta el día 20-07-11 a la misma hora. Quedando recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a fin de resguardar su integridad física. Declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa de no imponer la medida cautelar establecida en ordinal 8 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se cuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
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