ASUNTO : VP02-S-2011-001124
RESOLUCION N°.-0001325-11
Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JEAN CARLOS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-15.061.577, residenciado en el Barrio El Rosario, Vía Tulé, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°E.- 1.038.480.130, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control decide con fundamento en los siguientes argumentos:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 04 de Marzo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inició investigación signada con el Nº C24-F3-0366-11, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-15.061.577, residenciado en el Barrio El Rosario, Vía Tulé, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°E.- 1.038.480.130, en fecha 03 de Marzo de 2011, señalando entre otros aspectos, que su concubino, es decir JEAN CARLOS MARIN, constantemente la insulta y ofende, diciéndole palabras obscenas como puta, mardita mujer, razón esta que la ha afectado emocionalmente. En fecha 04 de Marzo de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le impuso al presunto agresor JEAN CARLOS MARIN las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. En fecha 11 de Marzo de 2011, se practicó por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. En fecha 14 de Marzo de 2011, rindieron entrevista por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del estado Zulia, los ciudadanos: ISLENIA REQUENA CASTAÑEDA, CARMEN IRIARTE RODRIGUEZ Y LUZ INES CASTAÑEDA ALVAREZ. En fecha 28 de Abril de 2011, la fiscalía Tercera del ministerio público recibió oficio proveniente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se les notificó que la ciudadana: SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°E.- 1.038.480.130, no asistió a realizarse la evaluación psicológica correspondiente. Asimismo, el Ministerio Público, en fecha 31 de Mayo de 2011, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalando que la víctima no acudió a medicatura forense a realizarse el respectivo examen médico-legal, es decir, la evaluación psicológica; no existiendo ningún elemento de convicción procesal adicional que permita determinar que el referido agresor, haya participado en la comisión de este hecho punible, ya que para que se le pueda tribuir es necesario que este demostrado procesalmente con elementos idóneos, dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para lograr la ratificación de la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas de llevar a una convicción plena., que vendría en todo caso a constituir el fundamento de la reprochabilidad de la conducta antijurídica, Razones por las cuales solicita el Sobreseimiento de la presente cusa, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2011, por parte de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana: SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°E.- 1.038.480.130 en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por los hechos ocasionados por el ciudadano JEAN CARLOS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-15.061.577, residenciado en el Barrio El Rosario, Vía Tulé, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien según lo refiere la víctima, este ciudadano quien era su concubino constantemente la insultaba y ofendía, profiriéndole palabras obscenas como puta, mardita mujer, afectándola emocionalmente; en razón de lo cual decidió formular la denuncia, Siendo calificados estos hechos por la representación fiscal en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos delictivos, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de practicarse el examen Médico-Legal, concretamente la EVALUACION PSICOLOGICA, solicitada según oficio Nº 24-F3-OF1758-11 de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrito por La Dra. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, dirigido a medicatura forense del CICPC; donde solicita se le practique a la víctima de autos EVALUACION PSICOLOGICA y siendo que esta instancia fiscal recibió comunicación proveniente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se les notificó que la ciudadana: SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°E.- 1.038.480.130, no asistió a realizarse la evaluación psicológica correspondiente, por lo que a criterio de esta juzgadora la investigación carece de una evidencia relevante en este tipo de delitos, elemento de convicción procesal fundamental que permite determinar si el imputado tiene responsabilidad en la comisión del hecho punible, por lo que no existen elementos idóneos que lleven a la convicción plena de tal responsabilidad; evidenciándose una duda razonable, ya que con las evidencias obtenidas no se logra demostrar la culpabilidad del ciudadano: JEAN CARLOS MARIN elemento este imprescindible para determinar la patología desde el punto de vista emocional de la víctima; esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el ciudadano JEAN CARLOS MARIN es responsable de los hechos por los cuales lo denuncio la ciudadana SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-15.061.577, residenciado en el Barrio El Rosario, Vía Tulé, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°E.- 1.038.480.130, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: JEAN CARLOS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-15.061.577, residenciado en el Barrio El Rosario, Vía Tulé, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SINDY MARIA VILLADIEGO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°E.- 1.038.480.130, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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