ASUNTO : VP02-S-2011-000260
RESOLUCION N°.-001326-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, en su carácter de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.609.083, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.609.083, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control decide con fundamento en los siguientes argumentos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 14 de Enero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inició investigación signada con el Nº 24-F02-0092-2011, en contra del ciudadano: BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.609.083, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.609.083, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO en fecha 14 de Enero de 2011, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde señaló entre otros aspectos, que su esposo es decir el ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, cuando ella fue a la casa de su cuñada, este se encontraba muy tomado y comenzó a discutir con ella, sus familiares intervinieron y le pidieron que se fuera, refiere la victima, que estando afuera para montarse en el carro, este salió como un energúmeno , y la empujaba para que ella no se montara en el carro, insultó y amenazó también a su hermana, este ciudadano se le soltó a los familiares que trataron de calmarlo, tomó su carro y se fue detrás del vehículo en el que estaba ella y su hermana , por el apuro y el acoso, las chocó otro vehículo y el carro quedó destrozado, ella perdió el conocimiento y quedó inconsciente, el supuesto agresor la sacó del carro y la llevó nuevamente para la casa; allí pudo reaccionar, continuo con sus ofensas diciéndole que ella era la causante de todo lo que había pasado razón esta que la llevó a denunciarlo. En fecha 14 de Enero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio dictó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima estipuladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. En fecha 25 de Febrero de 2011, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 72.4 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mediante acta informativa firmada por el ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT con sus respectivas huellas dactilares, acto en el cual refieren los fiscales solicitantes que el presunto agresor compareció voluntariamente, debido a que se enteró por la demanda de divorcio intentada por la denunciante, se puso a derecho y manifestó que los hechos denunciados en su contra no eran ciertos, por lo que consignó las actuaciones de tránsito, donde se evidencia quien era la persona que manejaba el vehículo y de que no hubo lesionados, carta de buena conducta, constancia de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tratar asunto relacionado con el articulo 177 de la LOPNNA, en beneficio de los hijos: BELTRAN ALBERTO ANGARITA JIMENEZ de 17 años de edad, REBECA ANDREA ANGARITA de 13 años de edad y SANTIAGO ANDRES ANGARITA JUIMENEZ de 06 años de edad, donde este ciudadano manifestó que desde el 01 de Enero de 2011 estos se encuentran bajo su responsabilidad debido a que su progenitora abandonó el hogar. En fecha 16 de Marzo de 2011, la fiscalía Segunda del ministerio público recibió oficio signado con el Nº 9700-168-1908, proveniente del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, donde la psiquiatra forense EDILIA TELLO Y la psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL, dejaron constancia de la evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana. RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO, donde se señaló como conclusión que esta no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y cuyo diagnóstico fue que no presenta enfermedad mental. Asimismo en fecha 25 de Marzo de 2011, se realizó inspección técnica del sitio del suceso. Constan en actas seis (06) fijaciones fotográficas tomadas por POLIMARACAIBO. De igual forma señala el Ministerio público que se encuentra incorporado a las actuaciones de investigación la copia certificada del informe del accidente de tránsito con daños materiales, expediente Nº 0010, realizado por donde se deja constancia de la colisión de un vehículo y objeto fijo, de fecha 01 de Enero de 2011, hora del accidente: 7:30ª.m. Tipo de accidente: Daños materiales. Lugar: Avenida 12 con calle 52 Caridad del Cobre. Datos del vehículo y conductor: placa VAD-05M, Renault, Megane, Sedan, auto, año 2008, conducido por VICENTE EMILIO JIMANEZ PINO, en cuya versión este conductor expuso lo siguiente: “ Transitaba por la calle 52 vía este-oeste, a las 7 y 30 a.m., por ser primero de Enero no había mucho tráfico de vehículos y no vi la camioneta que venía por la Avenida 12, impactando en la parte delantera del vehículo, causando que mi vehiculo girara impactando nuevamente a la camioneta en la parte trasera del vehículo (lateral derecha). No hubo lesionados. Señalan los representantes de la vindicta pública que a pesar de existir una evaluación física realizada a la ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO, en esa constancia se señala que el origen de tales lesiones fue un accidente de tránsito, aunado a que los hechos denunciados por la referida ciudadana no concuerdan con los resultados de las diligencias de investigación que se practicaron, específicamente con el informe del accidente de tránsito, en el cual no se deja constancia que hubo lesionados y que dicha ciudadana se encontrara en alguno de los vehículos colisionados, tomando en cuenta también las fijaciones fotográficas, entre las cuales se encuentra uno de los vehículos involucrados en la colisión, el cual presuntamente según lo señalado por la víctima en su denuncia era conducido por su hermana, donde se aprecia que el color y el modelo del vehículo coinciden con los datos señalados en el informe del accidente de tránsito. Aducen también los representantes fiscales que de la inspección técnica realizada en el lugar donde se iniciaron los hechos y del croquis del suceso del accidente de tránsito, existe poca distancia como para que tome fuerza la tesis de la denunciante, de una supuesta persecución realizada en su contra por el ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, situaciones estas que llevan a esa instancia fiscal a calificar que los hechos denunciados resultan inverosímiles, y no se cuenta con certeza probatoria para un posible enjuiciamiento, ni siquiera para realizar el acto formal de imputación, por todo ello en fecha 10 de Mayo de 2011, solicitaron el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 14 de Enero de 2011, por parte de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana: RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V.-11.609.083 en fecha 14 de Enero de 2011 por ante la sede de esa instancia fiscal, por los hechos ocasionados supuestamente por el ciudadano: BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.609.083, quien según lo refiere la víctima en su denuncia; su esposo, es decir el ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, cuando ella fue a la casa de su cuñada, este se encontraba muy tomado y comenzó a discutir con ella, sus familiares intervinieron y le pidieron que se fuera, refiere la victima, que estando afuera para montarse en el carro, este salió como un energúmeno , y la empujaba para que ella no se montara en el carro, insultó y amenazó también a su hermana, este ciudadano se le soltó a los familiares que trataron de calmarlo, tomó su carro y se fue detrás del vehículo en el que estaba ella y su hermana , por el apuro y el acoso, las chocó otro vehículo y el carro quedó destrozado, ella perdió el conocimiento y quedó inconsciente, el supuesto agresor la sacó del carro y la llevó nuevamente para la casa; allí pudo reaccionar, continuo con sus ofensas diciéndole que ella era la causante de todo lo que había pasado razón esta que la llevó a denunciarlo. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos delictivos, no es menos cierto, que tal y como lo indican los representantes de la vindicta pública, los hechos denunciados por la ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO no se corresponden con los resultados de las diligencias de investigación que se practicaron, como es el caso de la inspección técnica del sitio donde se iniciaron supuestamente las agresiones y el informe del accidente de tránsito suscrito por funcionarios de POLIMARACAIBO donde se evidencia que no hubo personas lesionadas, ni tampoco se dejo constancia de que esta ciudadana viajaba en alguno de los automóviles involucrados en la colisión, y siendo que esa instancia fiscal recibió el resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana en mención practicadas por las expertas forenses EDILIA TELLO psiquiatra y MARIA ALEJANDRA FINOL psicóloga, quienes emiten como conclusión y diagnóstico que la ciudadana: RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y cuyo diagnóstico fue que no presenta enfermedad mental, además, es importante hacer referencia al contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO-FORENSE practicado a la victima, por parte de la Dra. HILDA LING YANEZ Experta Profesional Especialista II, donde refiere que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente en sucesos de tránsito, de carácter médico leve y que sanan en el lapso de ocho (08) días; por lo que a criterio de esta juzgadora la investigación carece de una evidencia relevante en este tipo de delitos, y de elementos de convicción procesal fundamentales que permitan determinar si el presunto agresor tiene responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, por lo que no existen elementos idóneos que lleven a la convicción plena de tal responsabilidad; evidenciándose una duda razonable, ya que con las incongruencias existentes y las evidencias obtenidas no se logra demostrar la culpabilidad del ciudadano: BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT; esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el ciudadano en mención es responsable de los hechos por los cuales lo denuncio la ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una imputación formal y mucho menos una acusación penal en contra del investigado de autos por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.609.083, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.609.083, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.609.083, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.609.083, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos por los que lo denuncio la ciudadana RAQUEL CAROLINA JIMÉNEZ MARCANO y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARVETT todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. YOCELYN BOSCAN.