ASUNTO : VP02-S-2011-002700
RESOLUCION N°.-0001291-11
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesto por el ABOGADO DOMINGO CURIEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-87.849, en su carácter de Defensor del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-18.319.102, hijo de los ciudadanos: MANUEL RAMIREZ Y TERESA BOHORQUEZ, con residencia en la urbanización San Miguel calle 96i, casa Nº 59-30, teléfono: 0414-6453628, a quien se le sigue causa Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, ambos en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETSY ESTEFANIA ANGULO, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en donde solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado, y se decrete una medida menos gravosa de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora resuelve sobre lo peticionado, con fundamento en el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes.
I
DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 08 de Julio de 2011, fue presentado formalmente ante este Juzgado de Control, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ identificado previamente, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, ambos en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Julio de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo acordada según resolución Nº 0001275-11 de fecha 06 de Julio de 2011; asimismo, en fecha 06 de Julio de 2011 se recibió proveniente de la defensa técnica, escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, al cual el Tribunal le da entrada en fecha 08 de Julio de 2011.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por el ABOGADO DOMINGO CURIEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-87.849, en su carácter de Defensor del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-18.319.102, hijo de los ciudadanos: MANUEL RAMIREZ Y TERESA BOHORQUEZ, con residencia en la urbanización San Miguel calle 96i, casa Nº 59-30, teléfono: 0414-6453628, a quien se le sigue causa Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, ambos en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETSY ESTEFANIA ANGULO, en el cual manifiesta entre otros aspectos que a su patrocinado le procede la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de la libertad de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el precepto constitucional consagrado en el artículo 49.2, de nuestra Carta Magna y los artículos 8, 9, 243, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además que en el presente caso se violenta el principio de proporcionalidad contemplado en el Código orgánico procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aduce también la defensa que la pena a imponer se encuentra exceptuada por el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, porque en ninguno de los casos los extremos de la misma son superiores o iguales a diez (10) años, no solo se encuentra exceptuada de este artículo sino que también se encuentra dentro de la improcedencia que según el articulo 253 de la norma adjetiva penal, para que una persona sea privada de la libertad, por cuanto ninguno de los delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo; aunado a que su cliente tiene arraigo en el país, con domicilio y residencia fija, tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, señalando también que su defendido le ha manifestado acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es decir la admisión de los hechos para una posible suspensión condicional del proceso. Fundamentando su petitorio en el precepto constitucional consagrado en el artículo 49.2, de nuestra Carta Magna y los artículos 8, 9, 243, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Esta Juzgadora tomando en cuenta que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable; Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia Nº.-242 del 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, la cual en relación a la finalidad de la Privación Judicial de la Libertad refiere: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros argumentos, que a su patrocinado le procede la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de la libertad, de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales consagrados en los artículos 49.2, de nuestra Carta Magna y los artículos 8, 9, 243, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, agregando además que en el presente caso se violenta el principio de proporcionalidad contemplado en el Código orgánico procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, la cual se encuentra exceptuada por el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, porque en ninguno de los casos los extremos de la misma son superiores o iguales a diez (10) años, no solo se encuentra exceptuada de este artículo sino que también se encuentra dentro de la improcedencia que según el articulo 253 de la norma adjetiva penal, para que una persona sea privada de la libertad, por cuanto ninguno de los delitos materia del proceso que le fueron imputados a su cliente merecen pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo; aunado a que su cliente tiene arraigo en el país, con domicilio y residencia fija, tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, señalando también que su defendido le ha manifestado acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es decir la admisión de los hechos para una posible suspensión condicional del proceso; .en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa técnica, antes mencionados, es importante acotar que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio consagra de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ya que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en razón de ello, esta administradora de justicia, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, ambos en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETSY ESTEFANIA ANGULO y al estar en presencia de la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser el autor o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; entre los cuales se mencionan: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Junio de 2011 de suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 08 de Junio de 2011, formulada por la ciudadana: BETSY ESTEFANIA ANGULO por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Donde entre otros aspectos manifestó: “ …..Ricardo se molestó mucho y eso también fue el motivo de la discusión, entonces empezó a gritarme, ….que si me volvía a ir de la casa me iba a buscar y me iba a matar para que se acabara la verga, ….y comenzó a darme golpes de puño en la cabeza y en la cara, también me agarró por el pelo y me lanzó al piso y me daba manotazos en la cara, entonces agarró también un adorno que tengo en la peinadora y me decía que me iba a cortar la cara, pero como no lo deje entonces me agarró la mano derecha y me la puso arriba de la peinadora y me dio con el adorno que se rompió y me cortó, me dijo que le diera la otra mano y empezó a mordérmela, me dio golpes en la espalda y me insultaba……me dio golpes contra la pared con un carro del bebé también, estovo dándome golpes como una hora que me tuvo encerrada, luego de cansarse de darme golpes agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar porque yo no merecía vivir y comenzó a puyarme…….” ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 08 de Junio de 2011, suscrito por el Dr. LEONARDO ESCANDELA del Hospital General del Sur Dr. PEDRO ITURBE, AREA DE EMERGENCIA, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y donde agradece se tomen las medidas correspondientes de acuerdo a la ley de protección a la mujer. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 08 de Junio de 2011, identificado con el Nº 09-0865-11, emitido por el Sub Comisario JESUS ORLANDO LEON, dirigido al jefe del Servicio de Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima de autos examen médico-legal. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA: De fecha 10 de Junio de 2011, identificado con el Nº 4406, SUSCRITO POR EL EXPERTO FORENSE, ODONTOLOGO CARLOS VILLALOBOS, donde deja constancia de las lesiones odontológicas y las características de estas, que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA: De fecha 10 de Junio de 2011, signado con el Nº 4405, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, quien deja constancia de las lesiones y sus características, que le fueron ocasionadas a la víctima de autos; donde se destaca fundamentalmente la magnitud del daño ocasionado a la víctima de autos, tomando en cuenta que a la víctima no solo se le infirieron lesiones de carácter físico, tal y como lo describen los expertos de medicatura forense en los respectivos informes a los que ya se hizo mención, sino que también esta Juzgadora debe tomar en cuenta el dicho de la víctima cuando refiere que fue amenazada con un cuchillo, y que el imputado de autos la amenazó de quitarle la vida porque no merecía vivir, se cita textualmente parte de la denuncia formulada por la víctima: “…..entonces agarró también un adorno que tengo en la peinadora y me decía que me iba a cortar la cara, pero como no lo deje entonces me agarró la mano derecha y me la puso arriba de la peinadora y me dio con el adorno que se rompió y me cortó, me dijo que le diera la otra mano y empezó a mordérmela, me dio golpes en la espalda y me insultaba……me dio golpes contra la pared con un carro del bebé también, estovo dándome golpes como una hora que me tuvo encerrada, luego de cansarse de darme golpes agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar porque yo no merecía vivir y comenzó a puyarme” configurándose así uno de los supuestos que prevé el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal para que opere el peligro de fuga, que no solo se determina por la pena que podría llegarse a imponer, disintiendo así que del criterio de la defensa técnica, y en relación al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso de marras además de los elementos de convicción recabados hasta ahora por la fiscalía segunda del Ministerio Público, tomando en cuenta los delitos imputados y objeto de la presente causa, aunado a la gravedad y entidad dañosa de estos tipos penales y a la circunstancia de la comisión de los mismos, además de la aplicabilidad en el caso de marras de la Agravante Genérica estipulada en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia dan convicción a esta juzgadora para mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, a pesar de lo alegado por la defensa. El bien Jurídico protegido en estos Tipos penales lo constituyen la vida, la salud física y emocional de la victima, aunado al hecho que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como se evidencia del criterio esgrimido en la Sentencia Nº.- 242 de fecha 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado del Tribunal Supremo de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que entre otros aspectos prevé: “ La sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Esta Juzgadora Considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del imputado: RICARDO JOSE RAMIREZ relacionada a la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta administradora de justicia considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en el sentido que se ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ en fecha 10 de Junio de 2011 por este Tribunal, según resolución Nº 0001147-11 de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el Defensor privado ABOGADO: DOMINGO CURIEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-87.849, en su carácter de Defensor del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-18.319.102, hijo de los ciudadanos: MANUEL RAMIREZ Y TERESA BOHORQUEZ, con residencia en la urbanización San Miguel calle 96i, casa Nº 59-30, teléfono: 0414-6453628, a quien se le sigue causa Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, ambos en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETSY ESTEFANIA ANGULO, en el sentido que se acuerde a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10 de Junio de 2011 por este Tribunal, según resolución Nº 0001147-11, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 244, en concordancia con los artículos 250, 251, 252, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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