ASUNTO : VP02-P-2010-056723
RESOLUCION N°.-0001289-11

Vista la solicitud de fecha 07 de Julio de 2011, efectuada por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público, donde pide a este Tribunal acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio mantenimiento y servicios generales, titular de la cédula de identidad N°V.-11.491.110, residenciado en la urbanización La Pastora, calle 56, con avenida 95, casa 55D, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-3084116, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO YULIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°.V.-10.154.414. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO previamente identificado, fue imputado formalmente por parte de de la fiscalia sexta del Ministerio público, en fecha 24 de Noviembre de 2009 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO YULIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°.V.-10.154.414. En fecha 23 de Diciembre de 2010, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio mantenimiento y servicios generales, titular de la cédula de identidad N°V.-11.491.110, residenciado en la urbanización La Pastora, calle 56, con avenida 95, casa 55D, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-3084116, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO YULIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°.V.-10.154.414, Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 23 de Diciembre de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día catorce 19 de Enero de 2011, a las nueve y veinte (9:20 a.m.) horas de la mañana; acto que ha sido diferido en diferentes oportunidades debido fundamentalmente a la incomparecencia del imputado de autos. 07 de Julio de 2011, la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO previamente identificado.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 07 de Julio de 2011, la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio mantenimiento y servicios generales, titular de la cédula de identidad N°V.-11.491.110, residenciado en la urbanización La Pastora, calle 56, con avenida 95, casa 55D, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-3084116, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO YULIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°.V.-10.154.414, Donde expuso entre otros aspectos, que el imputado de autos no ha comparecido al llamado Jurisdiccional para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto ha sido imposible su ubicación en la dirección que aportara al Ministerio público en el acto de imputación formal, dirección que debe ser ubicable, por ser un deber del imputado en el proceso, señalando además la representante de la vindicta pública, que su defensora ha sido debidamente notificada, quien tiene la obligación de notificarle igualmente a su patrocinado de la realización de ese acto, siendo que juro cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensora y debiendo mantener una comunicación efectiva con su cliente, a los fines de garantizar las resultas del proceso; asimismo señala la representante fiscal que el acto de audiencia preliminar ha tenido que diferirse en diez (10) oportunidades, paralizándose el proceso por seis (06) meses, por su incomparecencia sin que exista justificación por su inasistencia, Fundamentando su petición en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este, en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO YULIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°.V.-10.154.414, Además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos fue notificado a la dirección aportada en el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio público por un órgano policial, específicamente el Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de 2011, tal y como consta en las resultas consignadas que rielan a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del expediente, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que practicaron la citación en la residencia aportada, donde se entrevistaron con el ciudadano: JOSUE PAZ titular de la cédula de identidad N°V.-14.631.266, quien les informó que el referido ciudadano no reside en el sector, refieren también los alguaciles que han practicado las citaciones, que no ha sido posible su localización y que han intentado comunicarse vía telefónica al número aportado pero tampoco ha sido posible, tomando en cuenta además que la defensora ha asistido a los diferentes diferimientos del acto de audiencia preliminar, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, por haber aportada una dirección inexacta además de que se pudo verificar de las actas que la Defensora del imputado fue debidamente notificada en diferentes oportunidades, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del imputado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en diferentes oportunidades y la paralización del proceso por más de seis (06) meses. Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio mantenimiento y servicios generales, titular de la cédula de identidad N°V.-11.491.110, residenciado en la urbanización La Pastora, calle 56, con avenida 95, casa 55D, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-3084116, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO YULIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°.V.-10.154.414, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio mantenimiento y servicios generales, titular de la cédula de identidad N°V.-11.491.110, residenciado en la urbanización La Pastora, calle 56, con avenida 95, casa 55D, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-3084116, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CONSUELO YULIMAR GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°.V.-10.154.414, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. YOCELYN BOSCAN.