ASUNTO : VP02-S-2011-003284


RESOLUCION N°.-0001287 -11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 10 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, COQUIVACOA- JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUCIANO RAFAEL BARRAGAN , de nacionalidad colombiana fecha de nacimiento 19-06-62 de estado civil Concubino , de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 83.242.596 hijo de ROCA ANDREA Y JOSE BARRAGAN, con residencia en el Barrio la Rosita Av. 103, casa 56-64 a 100 Mtros del Abasto San Martín 2 de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02618143745, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMAR BECERRA fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: ABG. LEOVANYS FRAGOZO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUCIANO RAFAEL BARRAGAN , previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Julio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA- JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana: LEIDIS FERNANDEZ Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA- JUANA DE AVILA , del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 08 de Julio de 2011 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA- JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se practico la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 08 de Julio de 2011, suscrito por JORGE LARA DIRECTOR del centro de Coordinación Policial N°4, COQUIVACOA- JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima EXAMEN MÉDICO-LEGAL. COSNTANCIA MEDICA. De fecha 08-07-2011, del hospital Dr. Adolfo Pons Maracaibo Estado Zulia, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración médica. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORIMAR BECERRA como las actas policiales y de denuncia, así como la constancia médica consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUCIANO RAFAEL BARRAGAN, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDIS FERNANDEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, REFERIDAS A : LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial , y la MEDIDA CAUTELAR, y ORDINAL 4 prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, asimismo deberá presentarse por ante este Tribunal a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el día 11-07-11a los fines que lo ingresen en el Sistema de presentaciones llevados por el Departamento antes referido, declarando con lugar al solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Declarando sin lugar la del ordinal 13 de la Ley especial en virtud de que el mencionado imputado manifestó que fue despedido por su patrono. Se insta al imputado a los fines que en caso de cambiar de residencia deberá comunicar de inmediato al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prueba anticipada este tribunal recuerda que tIene la oportunidad procesal para que las misma sean solicitadas durante el proceso de la investigación, alegando la necesidad de la practica de la referida prueba ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, REFERIDAS A : LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 256 ordinal 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3 la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y ORDINAL 4 prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a favor del ciudadano LUCIANO RAFAEL BARRAGAN , de nacionalidad colombiana fecha de nacimiento 19-06-62 de estado civil Concubino , de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 83.242.596 hijo de ROCA ANDREA Y JOSE BARRAGAN, con residencia en el Barrio la Rosita Av. 103, casa 56-64 a 100 Mtros del Abasto San Martín 2 de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02618143745. el cual deberá presentarse por ante este Tribunal a partir de las nueve de la mañana (9:00 am) a los fines que lo ingresen en el Sistema de presentaciones llevados por el Departamento antes referido, declarando con lugar al solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Declarando sin lugar la del ordinal 13 de la Ley especial en virtud de que el mencionado imputado manifestó que fue despedido por su patrono CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. En cuanto a la prueba anticipada este tribunal recuerda que tiene la oportunidad procesal para que las misma sean solicitadas durante la fase de investigación, alegando la necesidad de la práctica de la referida prueba. Cúmplase. Regístrese, Publíquese,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA