ASUNTO : VP02-S-2011-003082
RESOLUCION N|.-0001270-11
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR formulada por la Abogada: MILENA RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Pública Tercera en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Segunda; en su carácter de abogada Defensora del ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NEUDYS YURAIMA DIAZ. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 246, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA
Refiere la abogada: MILENA RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Pública Tercera en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Segunda, que su defendido el ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NEUDYS YURAIMA DIAZ, trabaja en el Estado Bolívar como efectivo militar, haciéndose dificultoso su traslado por razones de su labor y debido al bajo salario que devenga; siendo que no cuenta con suficientes recursos económicos que le imposibilitan trasladarse a este estado; en tal sentido consigna anexos documentos que soportan su petitorio, fundamentado en los principios y garantías del debido proceso y afirmación de libertad consagrados en los artículos 01, 09, 19, 243 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De la Revisión efectuada a las actas que cursan en la presente causa y a la petición propuesta por la Abogada: MILENA RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Pública Tercera en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Segunda; en su carácter de abogada Defensora del ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NEUDYS YURAIMA DIAZ. Observa esta juzgadora que el ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ previamente identificado, fue presentado por ante este Despacho Judicial en fecha: 26 de Junio de 2011, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acto en virtud del cual se acordó a su favor la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de presentarse cada 60 días por ante el departamento de alguacilazgo, Así como las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a ORDINAL 3.- La salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo pondrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y ORDINAL 13: Prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En fecha: 01 de Julio de 2011, se recibió escrito por parte de la abogada MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Segunda, obrando con el carácter de Defensora del imputado: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ donde solicita a este Despacho Judicial se modifique la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, impuesta a su patrocinado en los términos antes descritos, por otra menos gravosa, sugiriendo la contemplada en el ordinal 9° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que consistiría en hacer comparecer a su cliente las veces que sea llamado por el Tribunal, o la que esta Juzgadora estime conveniente; alegando que el referido imputado trabaja como efectivo militar fuera del Estado Zulia, específicamente en Ciudad Bolívar, haciéndosele difícil su traslado a esta ciudad, debido al bajo ingreso que percibe en razón del trabajo que desempeña y por carecer de recursos económicos suficientes que le permitan cubrir sus gastos de traslado, fundamentando su petición en los principios y garantías del debido proceso y afirmación de libertad consagrados en los artículos 01, 09, 19, 243 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para demostrar la certeza de lo aquí peticionado, incorpora como anexos: 1) copia de la cédula de identidad, carnet del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde consta que es Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) comunicación de fecha 09 de Diciembre de 2009, signada con el N°013120, suscrito por el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director de Resguardo Nacional Minero y Representante de la Guardia Nacional en el Estado Bolívar, en cuyo contenido se determina que el referido imputado pasaría a ser plaza en esa unidad bajo su mando. 3) Planilla de Liquidación de Haberes, de fecha Julio 2011, del Ministerio del Poder popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la remuneración que percibe por su labor el imputado de autos. 4) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Raúl Leoni II. 5) Copia de factura de la empresa CORPOELEC Conforme a lo expuesto con anterioridad, una vez revisados los documentos anexos presentados por la defensa y luego de verificado que el imputado de autos: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ presta servicios como efectivo militar en el Estado Bolívar y de que su ingreso es insuficiente para cubrir los gastos de traslado a esta ciudad para dar cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y en el marco de las facultades que confiere a esta Juzgadora el articulo 264 en concordancia con el encabezamiento del articulo 246 y 256 del Código Orgánico procesal penal; en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Segunda, obrando con el carácter de Defensora del imputado: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ donde solicita a este Despacho Judicial se modifique la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, impuesta a su patrocinado, referente a las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de lo cual se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 9° del articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal; quedando el imputado de autos obligado a comparecer por ante este Despacho Judicial las veces que sea llamado y a consignar cada tres (03) meses contados a partir de esta fecha, constancias actualizadas de trabajo y de ingresos. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la abogada MILENA RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Pública Tercera en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Segunda; en su carácter de abogada Defensora del ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NEUDYS YURAIMA DIAZ, en razón de lo cual de conformidad a lo previsto en los artículos 256, 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda modificar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad impuesta al referido imputado, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 9° del articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal; quedando el imputado de autos obligado a comparecer por ante este Despacho Judicial las veces que sea llamado y a consignar cada tres (03) meses contados a partir de esta fecha, constancias actualizadas de trabajo y de ingresos. SEGUNDO: se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la víctima consagradas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se ordena oficiar a todas las partes de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO.
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