ASUNTO : VP02-S-2011-003601
RESOLUCION: 1565-11

EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABG: MERLY GONZALEZ
VICTIMAS: EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL AVILA BORGES
IMPUTADO: ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, titular de le cedula de identidad Nº V-19.225.958, HIJO DE SHIRLE CUBILLAN y RUBEN URDANETA, con residencia La Concepción Sector los Veteranos, casa No. 45 A, entrando por el Taller Urdaneta, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Teléfono: 0262-2432802.
IMPUTADO: RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-01-1989, de estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.336.834, HIJO DE NEURO PELEI Y CARMEN SILVA, con residencia Avenida Principal Campo e lata, casa No. 197, a cien metros de la iglesia evangélica casa de oración, a una cuadra del deposito, Municipio Jesús Enrique Losada, Teléfono: 0262-5150697
IMPUTADO: EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-01-1989, de estado civil soltero, de profesión Electromecánica, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.336.737, HIJO DE MILAGROS POLANCO, con residencia La Concepción Sector la BOMA AMAYA, calle Pringamoza N° 5, casa No. 173B, cerca de la Quincalla Rivas, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3626599,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA establecido en el articulo 277 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem y DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL SECRETARIO: MANUEL ARAUJO


Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO por la presunta participación activa en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA establecido en el articulo 277 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem y DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA.

En audiencia la fiscal 2°, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una denuncia previa y contamos con dos testimonios del seno familiar, por lo que hay que investigar mas a fondo ya que podría obstaculizar la investigación, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277, del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem y a los ciudadanos: RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO, solitito sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° prohibir nuevos hechos de violencia de la Ley Especial) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 20-07-2011, la cual riela al folio (06) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 20-07-2011, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que el día 20-07-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la víctima EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA, fue hostigada por los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO.

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 20-07-2011, la cual riela al folio (06) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 20-07-2011, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277, del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem, todo lo cual refiere que el día 20-07-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la víctima EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA, fue hostigada y amenaza por el ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2°, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar. Es todo”.

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2°, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar. Es todo”.


El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2°, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: ““Si voy a declarar, Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar por separado, quien expone:” el día ese cuando estábamos por hay cerca de allí pero en otra calle, yo paso y hablo con la señora ella me sale con grosería, que no estuviera por allá, por que ella se compro un revolver para sacarlo a tiro, ella dice que Rafael, el que andaba conmigo, ella le llama al hijo y nos saca una escopeta y hace unos tiros, nos retiramos para otra calle y llego la guardia y nos monto en un vehiculo se metieron para dentro d la casa e incluso la mamá de los muchachos llego y la señora empieza y dice Rafael había sacado la pistola al muchacho, la señora va también para el comando no pensaba que me detendría, me vengo enterando del daño a la propiedad no pueden haber testigos. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código orgánico Procesal Penal, el abogado defensor privado procede a preguntar al imputado ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN; 1.- ¿QUE LE DIGAS AL TRIBUNAL SI A TI EN TU CUERPO TE FUE INCUATDADA UN ARMA? RESPUESTA: en ningún momento ni por funcionarios ni por nadie; 2.- ¿ROBERT QUE LE INFORME AL TRIBUNAL SI TU APUNTASTE EN LA CABEZA A LA CIUDADANA EUGENIA BRIÑEZ? RESPUESTA: en ningún momento nunca tuve el arma; 3.-¿ QUE LE INFORME AL TRIBUAL SI TIENES UNA RELACION AFECTIVA CON LA HIJA DE LA VICTIMA O RELACION AFECTIVA? RESPUESTA si tuvimos algo en algun tiempo. Acto seguido procede la representación del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 ejusdem y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿POSEE CELULAR? RESPUESTA: si; 2.- ¿INDIQUE EL MODELO DE SU CELULAR, RESPUESTA: Modelo Nokia; 3.-¿COMO EXPLICA USTED LAS FOTOS CON EL ARMA EN CONTRADOS EN SU TELEFONO CELULAR? Respuesta: En la casa del muchacho RAFAEL todos nos tomamos fotos; 4.- ¿HA DISPARADO UN ARMA? Respuesta: No; Acto seguid procede el juez a realizar la siguiente pregunta 1.- ¿CONOCE DE TRATO O DE VISTA AL CIUDADANO RAFAEL ALNGEL BRAVO? Respuesta: que relación tiene con el amistad; 2.-¿ QUIEN ES EL MUCHACHO QUE USTED NOMBRA QUE TIENE EL ARMA?, RESPUESTA: Rafael Bravo.


La defensa privada, por su parte expone: “En este estado quiero respetuosamente rechazar la imputación fiscal de la siguiente manera, en cuanto al porte de arma de fuego, este un delito que exige la posesión del arma, y se evidencia de las actas que acompaña al Ministerio Publico, que la misma fue incautada dentro de la residencia del ciudadano RAFAEL BRAVO, en el piso de esa residencia, y para el supuesto indicando por el Ministerio Publico, de que el arma incautada es una pistola marca SMITH WESSON, calibre .40 sea un arma de guerra, la ley especial de la materia exige que para que sea considerada como tal es necesario que sea de largo alcance y el Ministerio Publico, no acompaña ningún elemento que demuestre ese extremo y existe un cartucho colectado que tampoco el Ministerio Publico acompaña elemento de prueba alguno si fue o no disparada o por el arma colectada, y en cuanto a los delitos de amenaza acoso y de daños, el Ministerio Publico, solo acompaña en este acto para demostrarlos o demostrar su comisión el dicho de las victimas o supuestas victimas, que en el humilde criterio de esta defensa logran desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al imputado durante todo el transcurso del proceso penal y en definitiva, ninguno de los delitos imputado por el Ministerio Publico, en este acto excede en su penalidad de 10 años, por lo que en consecuencia en el presente caso sus no se encuentra presumido el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del C.O.P.P, a todo evento el Ministerio Publico ha solicitado una medida cautelar sustitutiva para dos de mis defendidos y otra de privativa para ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, mi otro defendido, resaltando la defensa las circunstancias que los tres se encontraban inmerso en la misma situación de hecho que con riguroso respeto aplique el efecto extensivo previsto en el procedimiento penal, las cautelares de los dos defendidos al otro defendido ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, a quien se solicitó Medida de Privación de Libertad una medida Cautelar, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA establecido en el articulo 277 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem y DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA, precalificación ésta que quien decide comparte.


En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.


Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policial N° CR3DF-36-4TA.6IA-SIP-249-19-07-2011, ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS IMPUTADOS, CONSTANCIA DE RETENCION, DENUNCIA FORMAL DE LA VICTIMA, ACTA DE ENTREVISTAS, OFICIO FISCALIA SUPERIOR. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277, del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem, en contra del ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN y DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los presuntos agresores RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA Y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO, En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio del ciudadana EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo que el Ministerio Publico de manera oral imputo formalmente al ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem, e igualmente imputo a los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELLEY SILVA Y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que comparte y acoge este Tribunal, se decreta el procedimiento especial y la Flagrancia.

Visto que el titular de la acción Penal, solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que la imposición de la medida de presentación a los imputados RUNEIRO GREGORIO PELLEY SILVA Y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO, son suficientes para lograr la finalidad del proceso, se decreta a favor de los mismos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del ejusdem, consiste: En las Presentaciones periódicas cada 30 días por el departamento del alguacilazo, en consecuencia se aparta de la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 8 y 9 del articulo 256 Ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación del Ministerio Publico, al imputado ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, este tribunal una vez analizadas las actas procesales trae a colación Extractos de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 (T.S.J. - Casación Penal)
Las declaraciones dé los testigos sirven para demos¬trar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo dé Porte Ilícito de Arma de Fuego.
...Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 3 de La Ley sobre Armas y Explosivos reza: "Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la. Defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses morteros…….; pistolas y revólveres de lago alcance…..”


De la lectura de la norma transcrita, resulta evidente que para la com¬probación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensa¬ble la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un ins¬trumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso de conformidad con la ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del imputado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos.

Y por cuanto tal extremó no puede suplirse con las declaraciones de tes¬tigos, pues es indispensable cómo se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con armas pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Exp. N° 04-0228 - Sent N° 346. Ponente: Magistrado Dr. Blanca Rosa Mármol de León.


Y en el caso de marra los funcionarios actuantes, no le incautaron el arma de fuego al ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, que la entrevista tomada al ciudadano RAFAEL ANGEL TROCONIS, se deja constancia que el arma fue incautada dentro de la residencia del ciudadano RAFAEL ANGEL TROCONIS, según riela en el folio 8, por lo cual mal pudiera esta instancia declarar con lugar el petitorio fiscal, de decretar una Medida Privativa en contra del imputado de autos, sin haber traído suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la presunta participación del imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA establecido en el articulo 277 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, sin constar en la actas procesales la experticia de la presunta arma, no configurándose así el supuesto establecido en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prosperando la solicitud de la defensa privada de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y se decreta a favor del ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes: En ORDINAL 3: las Presentaciones periódicas cada 30 días por el departamento del alguacilazo Y ORDINAL 8: La Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen; ya que con la imposición de las mismas se puede lograr la finalidad del proceso y que la aplicación es proporcional al delito imputado. Y así se decide. Se acuerda de oficio la medida de protección y seguridad para la victima, APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo, previsto en el articulo 87 ordinal 8 de la Ley Especial de Genero, consistente: Se ordena apostamiento policial en el sitio de residencia de la ciudadana EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA, en su condición de victima, por el tiempo que se considere conveniente, ordénese oficiar al cuerpo de policía para que cumpla con lo aquí decidido. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la ciudadana EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA, en su condición de victima, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decretan Medida de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 9 ejusdem; Se ordena retener El Arma de Fuego Incautada, con las siguientes características: TIPO PISTOLA MARCA S & W, CALIBRE .40, SERIAL NUMERO 7133711, EMPAVONADA EN LA PARTE SUPERIOR EN PLATEADO Y LA PARTE INFERIOR ESTA ELABORADO EN MATERIAL TIPO PASTA SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL POSEE EN LA VENTANA DE ALIMENTACIÓN UN (01) CARGADOR PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA BERSA, PARA CALIBRE .40, SIN SERIAL, Y SIN CARTUCHOS ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA Y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO, plenamente identificados en actas, establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos DAÑO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROBERT JESUS URDANETA CUBILLAN, se declara Sin Lugar, Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA establecido en el articulo 277 del Código Penal, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EUGENIA VICTORIA BRIÑEZ CEQUERA. CUARTO: Se decretan las Medida de Protección y Seguridad, a favor de la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia QUINTO: Se ordena retener El Arma de Fuego Incautada, con las siguientes características: TIPO PISTOLA MARCA S & W, CALIBRE .40, SERIAL NUMERO 7133711, EMPAVONADA EN LA PARTE SUPERIOR EN PLATEADO Y LA PARTE INFERIOR ESTA ELABORADO EN MATERIAL TIPO PASTA SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL POSEE EN LA VENTANA DE ALIMENTACIÓN UN (01) CARGADOR PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA BERSA, PARA CALIBRE .40, SIN SERIAL, Y SIN CARTUCHOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 9 de la Ley Especial De Genero. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados RUNEIRO GREGORIO PELEY SILVA Y EDGAR ENRIQUE TROCONIS POLANCO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO