ASUNTO : VP02-S-2011-002572

RESOLUCION: 1558-11

Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. LUZ MARIAN ARRIETA, en su carácter de Defensora privada del ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con la finalidad que se le otorgue a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos señalo las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 21 de junio del 2011, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, el ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial .


En fecha 15 de julio de 2011 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito de examen y revisión de la medida privativa de libertad por parte de la defensa privada del imputado ARGENIS JOSE CANELON PACHECO.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo alegado, por la defensa privada este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.


Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso, por notoriedad judicial, este juzgado tuvo conocimiento que el hoy imputado presenta causa penal ante el circuito judicial penal del estado vargas, signada con la nomenclatura WJ01-P-2006-000097, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, asimismo en confinamiento por el resto de la pena principal, situación esta que se configura en que el imputado de autos, posee conducta predelictual por la pena impuesta, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero el imputado deba tener buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, y en el caso de marras, la defensa privada no ha desvirtuado, ni acompaño con el escrito ninguna constancia que haga demostrar que su defendido posee buena conducta predelictual; circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de no mantener la Medida de Privación Judicial,

Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.


De esta manera, el hecho y las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de junio de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica de REVISION de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de junio de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA DE ROSALES.