ASUNTO : VP02-S-2011-002528
RESOLUCION: 1560-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. YELIXA DURAN
VICTIMA: SE OMITELA IDENTIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS . XIOMARA ALVARADO Y INOCENTES MONCADA RIVAS
IMPUTADO: NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 28-09-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil , identificación E_83.236.095, hijo de JULIETA TIRADO Y MIGUEL ANTONIO VILLEGAS, con residencia en le Barrio La Lucha calle F, casa 10-10, cerca del Deposito las 3 G, via el Mojan, Estado Zulia.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal,
SECRETARIA: ABOGADA ELIDE ROMERO PARRA
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 15-02-07-2011, en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, por los hechos ocurridos, el dia 19 de mayo del 2011, se presento la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GRAJALES HERNANDEZ, por ante le Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, denunciando al ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, ya que el dia 19 de mayo de 2011, estaba sentada en el frente de su casa ubicada en la urbanización datos que constan en actas…, con su niña de nombre SE OMITE LA IDENTIDAD, de 04 años de edad, refiriendo que dicho ciudadano, le habia tocado las partes intimas, a su hija relatando que cuando se encontraba en su vivienda la niña ve pasar al ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, y le solicita que le de una colita en su bicicleta , procediendo dicho individuo a complacer a la niña, señalando la señora MAIRA, que se tardaron alrededor de 20 minutos, que cuando llego noto que su niña estaba distinta y con ganas de decirle algo, hasta que le pregunta y la niña y con lagrimas en los ojos le cuenta lo sucedido, manifestando la niña que la acostó en la cama, le bajo sus pantaletas , le beso sus parte genital y le introdujo el dedo por las partes intimas de la referida infante, procediendo después de hacer la denuncia la ciudadana progenitora los funcionarios actuantes procedieron a su detención no sin antes leerles sus derecho, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD asimismo se mantenga la Medida Judicial de Privación de la Libertad, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.”.
DE LA VICTIMA:
La ciudadana MAIRA ALEJANDRA GRAJALES HERNANDEZ; en su condición de representante legal de la victima quien manifiesta: “pido al tribunal que le den protección a mi niña ya que esta afectada, ella declaro pero esta muy afectada y necesito que me la envíen al psicólogo, hace como un mes unos familiares del imputado llegaron a mi casa exigiendo hablar contigo que le contara haber que había pasado y querían conocer a la bebe y yo le dije que no que no y les pedí el favor que se retiraran, es todo.”
DE LA DEFENSA TECNICA Y DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.
La defensa privada expuso lo siguiente: “Visto que el delito que fue imputado a mi defendido por el Ministerio Público no excede de los diez años, y visto que mi patrocinado tiene una conducta predelictual y no ha sido juzgado por ningún otro delito, y visto que las circunstancias han variado en virtud que los resultados del examen medico legal arrojaron un resultado que no hubo lesiones en le área genital es por lo que le solicito la Revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y le conceda una medida menos gravosa del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de Conformidad al articulo 264 Ejusdem . Asimismo ciudadano juez como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico y previa a la celebración de esta audiencia preliminar esta defensa después de haber explicado a mi defendido el contenido de la acusación fiscal y del procedimiento de admisión de hechos el mismo ha manifestado acogerse a la postura procesal de admisión de hechos, y solicita que una vez que este Tribunal admita la acusación si así fuera procedente, se le conceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos de forma libre de coacción y apremio y proceda a imponer inmediatamente la sanción que a bien tenga, tomando en consideración que mi defendido por primera vez se encuentra involucrado en un proceso penal, , todo ello en base a lo establecido en los artículos 82, 376 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: 1..- SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DE LUIS MONTIEL, experto profesional I, adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2. TESTIMONIO DE MARIA ALEJANDRA FINOL, experta Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- testimonio de los FUNCIONARIOS OFICIAL VIVERO DANY PLACA 353 Y OFICIAL TECNICO RAMOS DEXO adscritos al Instituto Autónomo de Policía de san Francisco del Estado Zulia,. 4.- Testimonio de los FUNCIONARIOS AGENTES CARLOS MORALES Y LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SE ADMITE LAS TESTIMONIALES DE TESTIGOS : 1.- TESTIMONIO DE LA NIÑA SE OMITE LA IDENTIDAD de 04 años de edad. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAIRA ALEJANDRA GRAJALES HERNANDEZ, Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 1040, expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña MAIDDYS MICHELL CHACIN GRAJALES, 2.-Reconocimiento de Examen medico Forense N°5276 de fecah 01 de Julio de 2011 practicado a la niña SE OMITE LA IDENTIDAD., practicado por experto LUIS MONTIEL profesional I, adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DEL ESCRITO DE LA DEFENSA Y DE LAS PRUEBAS.
Se declara tempestivo el escrito de la defensa de fecha 15 de Julio de 2011. Se declara Inadmisible la prueba presentada por la defensa, ya que si bien es cierto, el articulo 8O de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos da la libertad de la prueba , no es menos cierto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, nos da la facultad de la prueba deben determinarse la legalidad , necesidad y la pertinencia de la misma, asimismo la defensa debió establecer los datos necesarios para mayor identificación del testigo, dirección exacta de los mismos, esto con el fin de que el juez de juicio pueda lograr su ubicación y a su vez debió fundamentar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma.
DE LA IMPOSICION Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
De la solicitud planteada por la defensa privada este juzgador considera El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña o adolescente. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior de dos (02) años y en su limite superior de seis 06 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico de mantener la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, de conformidad a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”. Asimismo la defensa privada solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 376 ejusdem , por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito de Abuso Sexual ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo un total de ocho (08) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, y tal como se evidencia de las actas que el acusado no tiene antecedentes penales , este juzgador parte del limite de 3 años de conformidad a lo establecido en el artículo 74.4 ejusdem, incrementándole 1/4 de la pena que equivale a Nueve (9 meses) de conformidad al segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dando un total de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, incrementándole 1/5 de la pena de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, que serian nueve (09) meses da un total de CUATRO(04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, disminuyéndole a este 1/3 de la pena por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
Se impone y se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 8° Apostamiento Policial (Patrullaje) NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, a cumplir la pena TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara tempestivo el escrito de la defensa de fecha 15 de Julio de 2011 de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. CUARTO: Se declara Inadmisible la prueba presentada por la defensa privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Liberta de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se declara Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se condena al acusado de autos NOLBERTO JOSÉ VILLEGAS TIRADO, plenamente identificado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS MESES DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD. ASÍ SE DECLARA. NOVENO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. DECIMO: SE ORDENA ENVIAR COPIA CERTIFICADA AL REGISTRO CIVIL DEL CNE Y OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA PARA HACER DE CONOCIMINETO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y SE ORDENA REALIZAR EL TRASLADO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACACIBO. Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354, 355 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIDE ROMERO
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