ASUNTO : VP02-S-2010-005180
RESOLUCION: 1544-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: IBELY CHIQUINQUIRA BOZO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS FERNANDEZ
IMPUTADO: AMERICO JOSE ALFONZO HIGUEREY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 8.695.775 fecha de nacimiento 29-03-1967, de 43 años de edad de estado civil, casado, de profesión Comerciante, hijo de NORA HIGUEREY Y PEDRO ALFONZO, teléfono N° 0424-801-70-21 y 0424-595-30-08 con residencia en la urbanización la Paraguita, edificio Urimare 2, piso 3, apartamento 3-D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA ELIDE ROMERO PARRA




Vista la Audiencia ORAL en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia oral presentó formal escrito de revocatoria de la suspensión condicional del proceso en contra del ciudadano AMERICO JOSE ALFONZO HIGUEREY en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen al presente escrito y ratifico el escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2011, de solicitud de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”

Se deja constancia que la victima esta debidamente citada y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de su presencia en la referida audiencia oral. Y así se decide.
La defensa privada manifestó en su intervención lo siguiente: De los argumentos expuestos por la victima, no son fehacientes porque el señor Américo llego de Margarita el día 04 de febrero de 2011, y lo expuesto por la victima no concuerda con las denuncias que mí defendido ha realizado ante la fiscalia y ante la intendencia ya que después que él la denuncia por el acoso y las agresiones que ella le infiere a mi defendido ella se dirige a la fiscalia a denunciarlo, en esto ciudadano juez es la incongruencia de lo que dicen que mi defendido ha incumplido con las obligaciones, aquí consignamos copias simple del expediente que hace constar la fecha y la denuncia que mi defendido realizo ante la fiscalía y ante la intendencia, en contra de la victima en el sentido, mi defendido no ha incumplido ninguna obligación todo , lo contrario cumple a cabalidad todas y cada una de las obligaciones en el régimen que esta por vencerse exactamente el 02 de Diciembre de 2011, por lo que solicito a este digno tribunal que desestime la solicitud fiscal.


El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala 2°, representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADO ABOG. MARCOS FERNANDEZ, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso los hechos en la audiencia narrados por Ministerio Publico. , preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo declarar” Quien expuso:" ciudadano juez corroborando lo dicho por mi defensa el día 13 de Mayo ella me quito la camioneta y fue a denunciarme ante la policial que yo la había agredido ella, como lo dijo mi defensa después que es ella la que me acosa y no me deja tranquilo después ella va y me denuncia tal como lo podemos observar en las copias que entregaremos en este momento, que yo la denuncie el 17 de febrero y luego la fecha de su denuncia fue el día 21 de febrero de 2011, después que fue citada por la intendencia, como es eso ciudadano juez, yo cumplo a cabalidad como así lo dijo mi defensa y es así yo no he incumplido con mis obligaciones. Es todo.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y oídas las exposiciones de las partes, este juzgador considera ajustado a derecho declarar sin lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, en cuanto a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso , considerando que el dicho de la victima sin haber traído otro elemento de convicción que hagan presumir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal en el acto del Audiencia Preliminar efectuada el día 02 de Diciembre de 2010, aunado a ello se evidencia de las copias simples consignadas por la defensa y el acusado de auto, que los hechos narrados por la victima guardan estrecha relación con los eventos anteriores a la citación del acusado auto ante la intendencia y fiscalia, en tal sentido no habiendo vencido el lapso del régimen de prueba se ratifican las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 02 de Diciembre de 2011, siendo estas las siguiente obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Sesenta (60) días; B) El Acusado deberá realizar dos (02) actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; Ubicada residencia en la urbanización la Paraguita, edificio Urimare 2, piso 3, apartamento 3-D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. D) SE MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. F) Asistir con carácter obligatorio a la fundación Alcohólicos Anónimos, siendo que deberá dejar constancia de su asistencia y su participación, consignando constancia en el presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insertan al expediente las copias simples consignadas por la defensa y el acusado. Notifíquese a la victima de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal de revocatoria de la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano AMERICO JOSE ALFONZO HIGUEREY. SEGUNDO: Se mantienen las condiciones y obligaciones que fueron impuestas al acusado AMERICO JOSE ALFONZO HIGUEREY, en la audiencia preliminar de fecha 02-12-2010. Quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la Victima, Publíquese, Regístrese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ELIDE ROMERO