ASUNTO : VP02-S-2011-003332
RESOLUCION: 1519-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA 33 ABOG. YELIXA DURAN
VICTIMA: VERONICA CHIQUINQUIRA BRACHO DE LA TORRE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA CHAVEZ Y ABG. DALIA GODOY
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/01943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y GILBERTO BRACHO, con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal.
SECRETARIA: ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.



Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, por su presunta participación activa en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VERONICA CHIQUINQUIRA BRACHO DE LA TORRE.

En audiencia la fiscal 6°, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contempladas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 33° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 11-07-2011, la cual riela al folio (04) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 11-07-2011, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por su presunta participación activa en los delitos de por su presunta participación activa en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, todo lo cual refiere que el día 11-07-2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, la víctima VERONICA CHIQUINQUIRA BRACHO DE LA TORRE., fue abusada sexualmente por el ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI.



DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 33°, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “ voy a declarar y expuso lo siguiente: “Yo eso muchachitos los estoy criando desde hace año y medio uno de 13, uno de 10 y la niñita de 6 años, de los cuales esos muchachitos estaban abandonados y ella me exigió que ella me pagaba para que yo los cuidara porque ella trabaja en una bomba de gasolina lo cual yo estaba de día por que de noche duermo en otra casa y a las 06:00 AM yo llego allá en su casa, ya ellos están solos porque ella sale a las 5:00 AM, por que es lejos donde trabaja yo les hago el desayuno y los envió en el transporte para que vallan al colegio a los dos mas pequeños, yo me la paso reprendiendo por que esa niña tiene una conducta muy mala, ya que anda desnudita por todas partes, sin importar que haya gente, ese día ella estaba dentro en el cuarto jugando y viendo la TV con la puerta abierta, sentada en una silla plástica con las piernas abiertas y yo la reprendí, en ese momento entro mi nieto de 13 años estaba degustado conmigo por que no lo deje salir a jugar fútbol, entonces me pregunto que pasaba con la niña yo le dije que la estaba reprendiendo por que se la pasa con las piernas abiertas y que no es la primera vez que lo hago, yo salí para fuera y el quedo adentro con la niña, según el dijo que la niña le había dicho que yo la estaba besando y manoseando yo espere que llegara su madre y llego como a las 7:00PM, yo le dije que se sentara allí y llame a mis nietos que le iba exponer un mal entendido que había entra la niña y yo, yo delante de la madre le dije a la niña que dijera la verdad a su madre que estaba presente, ella le dijo a la madre que yo le estaba pegando para que cerrara las piernas se lo repitió en varias oportunidades que ella le exigió, yo le dije a la mama que si estaba conforme con lo que le había dicho la niña, ella no me contesto nada yo me fui acostar y la deje allí con la niña la encerró dentro del cuarto, no se que le dijo allí yo me fui a acostar y ella fue y le dijo a un primo que yo había violado a la muchachita el fue a donde yo estaba durmiendo y me llamo yo me levante y le dije lo que había sucedido y el llego y me golpeo y me saco un diente allí empezó a llegar la comunidad a defenderme y llamaron a polisur, y me fueron a buscar, yo no la debo no la temo, es todo”.

La defensa privada, por su parte expone: “Esta Defensa Técnica una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas que efectivamente existe una denuncia realizada por la ciudadana ORIANA DE LA TORRE PICHON, realizada en fecha 11 de julio del presente año, a las 11:35 PM, en sede de la Policía del Municipio San Francisco que corre inserta en la causa, en el folio 4, que una vez analizada el acta policial No. 65600-2011, de ese cuerpo policial que riela al folio 3 de la causa, se evidencia que existen contradicciones entre lo declaradazo por la Sra. Oriana al momento de conversar con los funcionarios cuando llegaron a lugar de los hechos y lo denunciado en Sede de la Policía de San Francisco en el entendido que en el acta policial hace referencia que su hijo JERSON BRACHO, le indico que su abuelo JOSE BRACHO tenia acostada a su hermana VERONICA de 6 años de edad, acostada en una mesa y la estaba besando, y en la denuncia indica que la niña se encontraba sentada en una silla con las piernas abiertas y lo mismo responde a la pregunta No. 8 realizada por el Funcionario Receptor, igualmente se evidencia en actas una constancia emitida por el Centro Clínico Ambulatorio el Silencio donde solo se hace referencia a que fue atendida por presunta violación realizada por su abuelo encontrándose en buenas condiciones generales, es por lo que esta defensa respetuosamente solicita declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Publico; en el sentido de decretarle Medida Privativa de libertad a mi representado; asimismo solicito se aparte de la precalificación Jurídica dada a los hechos en este acto por la vindicta publica ya que no existe suficientes elementos de convicción aportados en este acto que acreditan la participación de mi defendido en el delito precalificado, ya que no consta en actas examen Medico Forense de la niña; a todo evento estaríamos en presencia según lo elemento de convicción aportados en el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial, es por lo que tomando en consideración que mi representado se encuentra en esta etapa insipiente de la investigación amparado por el principio de libertad y presunción de inocencia solicito se decrete una Medida Cautelar menos gravosa tomando en consideración que es una persona de 67 años de edad y que informe medico que consigno en este acto en original emitido por el C.D.I de San Francisco el Bajo de fecha 08 de Julio del presente año donde se diagnostica que mi representado sufre de hipertensión arterial enfermedad pulmonar crónica, y artrosis generalizada y carta de residencia y buena conducta a los fines de dejar constancia que reside en la parroquia el Bajo del Municipio San Francisco, y a todo evento se decrete arresto domiciliario, asimismo solicito copia simple de la presente causa, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 33° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VERONICA CHIQUINQUIRA BRACHO DE LA TORRE, precalificación ésta que quien decide comparte.


En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.


Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, en donde se verifica que efectivamente se produjo una discusión, por parte del presunto agresor con la víctima, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de Violencia física, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña o adolescente. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior de dos (02) años y en su limite superior de seis 06 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, de conformidad a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se ordena como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunkert a los fines de resguardar su integridad física. Líbrese Oficio. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado de autos acercarse a la victima en su residencia, trabajo o lugar de estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado generar actos de intimidación, persecución u acoso a la mujer victima o algunos de sus familiares, ni por medio de si ni por terceras personas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° 2.736.818, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. YOCELIN BOSCAN