ASUNTO : VP02-S-2011-000920
RESOLUCION: 1511-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° ABOG. MARBELYS GONZALEZ.
VICTIMA: ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NAYIN TORRES
IMPUTADO: RAY RENY REYES TORRES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.529, de 49 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Soltero, residenciado en la avenida 74B-casa Nro 79F-149, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA ELIDE ROMERO PARRA
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor RAY RENY REYES TORRES, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 27-05-2011, en contra del ciudadano RAY REYES TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, por los hechos ocurridos, En fecha 08 de Febrero del año 2011 se presento la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde formulo formalmente la denuncia en contra del ciudadano RAY RENI REYES TORRES, con quien había tenido una relación sentimental; conviviendo con dicho ciudadano en una residencia ubicada en la Urbanización "Piedras del Sol", condominio 15, casa Nro. 513, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de los hijos menores de la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS, de nombres ELIANNY KARINA RUZ SÁNCHEZ de nueve (09) años de edad y ENDERSON JOSÉ RUZ SÁNCHEZ de seis (06) años de edad, dicha relación sentimental no continuo, y ambos decidieron separase desde hace seis (06) meses aproximadamente, y desde esa fecha el ciudadano RAY RENI REYES TORRES ha estado agrediendo psicológicamente a la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ ARTIGAS, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, amenazándola con desalojarla de la vivienda en compañía de sus hijos menores de edad, manifestándole igualmente que va a presentarse en la vivienda con funcionarios policiales, dirigiéndose a ella con palabras obscenas y despectivas, llamándola "barragana" y "puta". Dichos tratos humillantes y vejatorios, así como las amenazas genéricas constantes que ha propinado el ciudadano RAY RENI REYES TORRES a la ciudadana ELKY KARINA SÁNCHEZ, ARTIGAS, han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la mencionada ciudadana tal y como se evidencia en le resultado de la Evaluación Psicológica MARIA INES ALCALA, en su carácter de psicólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGA, en fecha 11 de febrero de 2011…, indica y en la cual se arrojaron indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación y existe un diagnostico significativos de trastorno de ansiedad (Estrés agudo), configurándose así el delito por el cual esta fiscalia acusa. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitamos que admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAY REYES TORRES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima previstas en el articulo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Especial de Genero y se ordene el auto de apertura a juicio, que los hijos de las señoras no son los hijos biológicos del imputado y el mismo se presento en el colegio que ellos estudian buscando información de ella, en tal sentido esta fiscalia en aras de resguardar la seguridad de la victima , solicito además se imponga la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es todo”.
DE LA VICTIMA:
La ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS, en su condición de victima, quien expone: “Yo mantuve una relación con mi expareja durante un lapso de de 6 años viviendo junto bajo el mismo techo y 1 año y medio conociéndonos como pareja yo fui agredida psicológica mente por el eran insultos , ofensas de todo tipo que era una puta, vulgar, barragana, delante de mis niños delante de mis amistades lo hacían en muchas oportunidades yo muchas veces le decía lo voy a denunciar, lo voy a denunciar y lo hizo cuando hizo un show, en la panadería, por es solicito protección para mi y para mis tres hijos porque el señor me envía mensaje y el me denunció como invasora y necesito que no se meta mas conmigo y tengo pruebas que me amenazó que no me fuera olvidar de la denuncia de la fiscalia 11 , fue hasta el colegio de mis hijos a buscar información y tenia unas medida en contra de el y fue a buscar información las monjas me llamaron porque allí no entra todo el mundo y por eso de allí se habían retirado inmediatamente tienen todas esa fotografías ellos no podían acercarse a mis hijos por eso pido protección para mi y mis hijos . Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano RAY RENI REYES TORRES, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si voy a declarar, y expone: eso es totalmente falso yo en ningún momento la agredí física ni psicológicamente a ella eso que ella dijo de la relación de nosotros no fueron 6 años eso es mentira solo fueron 1 año y medio de noviazgo, eso lo que dice ella en relación a que fue al colegio de los niños eso es totalmente falso, ella tiene actualmente problema con su actual pareja , con su marido si, y yo con su mamá y su papá tuve una amistad de 4 años, hasta diciembre que comenzaron los problemas, cuando ella metió a su hermano en la casa, y yo fui hasta allá para que me desalojaran la casa y yo hable con ellos y le dije que iba utilizar los medios legales para que desalojaran la casa, eso fue la última vez que yo la vi a ella hasta ahorita, en la primera semana de Enero me amenazaron que me quedara tranquilo que eso era una invasión, yo niego todo ,lo que ella esta diciendo , yo no tomo yo trabajo con le empresa taxis galerías, yo trabajo con carro alquilado no tengo tiempo de estar tomando, es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa privada expuso lo siguiente:“ Nosotros nos oponemos y negamos absolutamente la acusación del Ministerio Público, que se le hace al señor RAY RENY REYES TORRES, puesto que en ningún momento el intento o atento contar la integridad física , moral y psicológica de la ciudadana ELKIS KARINA SANCHEZ, muy por el contrario llevaron una amistad y posteriormente un corto romance en absoluta paz y tranquilidad por parte de mi representado no adquirieron bienes en conjunto no tuvieron hijos no tuvieron ningún concubinato ella no habito la casa que es propiedad de mi representado y de su expareja MARISOL PELEY, lo que en realidad acontece en este caso es que estamos ante la presencia de un grupo con una cultura de invasión bastante desarrollada y que trazando estrategias legales como las que nos ocupa faltando el respeto al sistema jurídico Venezolano y a todos su funcionarios pretenden apropiarse de la casa de mi representado y de la casa de la señora MARISOL PELEY, es por ello que cumpliendo las amenazas proferidas en contra de mi representado se intentaba recuperar la vivienda invadida hoy es acusado del delito de Violencia Psicológico utilizando como argumento conceptos atentatorio en contra de su moral y su estabilidad laboral su buen nombre tales como borracho pendenciero y otras cantidad de epítetos que aparecen claramente reseñados en las declaraciones que presentan los testigos utilizados para este fin, el hermano IVAN SANCHEZ, reincidente probado por el delito de invasión e imputado por la respetable fiscalia 11 del Ministerio Público bajo el Nº de expediente 24F11- 0276-11, quien es el que actualmente tiene invadida la propiedad de mi representado la ciudadana CLENDIS ARTIGAS, prima hermana de la ciudadana denunciante quien por cierto se hace presente en este expediente para concretar otra amenaza más con el objetivo de infundirle temor a mi representado puesto que esta hermana de un funcionario de mediano rango en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, y otra persona de nombre MARIELIS SOTO, que es absolutamente desconocida para mi representado, también se basa dicha acusación en otras falsedades como es el caso de declarar que convivieron 6 años y la entrega de la casa data desde hace 4 años, también se basa la acusación de la Fiscalia en la Inspección técnica de fecha 15 de Marzo, en donde se identifica claramente al ciudadano IVAN SANCHEZ ,.como el que habita en dicha casa, esto ha sido confesado en distintas oportunidades por dichos ciudadanos en donde claramente establece que él invadió la casa con al ayuda de su hermana ELKI SALCHEZ, e igualmente sobre la situación que presenta los resultados establecidos por la medicatura forense doctora MARIA INES ALCALA, en donde como resultado explana estrés agudo por el hecho de que ante las reiteradas amenaza que recibió mi representado si lograron infundirle temor pero luego en un intento por lograr la conciliación y resolver la situación por la vía pacifica se reunió con la mama , con el papá y la ciudadana ELHI SANCHEZ, obteniendo como respuesta nuevamente las amenazas , ante la cual el le hizo ver que iba a acudir a las instancias legales y eso claramente se prueba en las fechas de la denuncia por invasión ante la intendencia de Maracaibo 09 de febrero del 2011, y la denuncia de ella fue el día anterior el 8 de Febrero de 2011, si eso causo estrés agudo cuando la violencia fue de la otra parte al proferir las amenazas, preguntaríamos entonces si la ciudadana ELKIS KARINA SANCHEZ, poseía o no esos traumas subsistente ya que ella había sobrevivido a un divorcio traumático donde si hubo violencia de todo tipo física, emocional psicológica en contra de ella y en contra de sus hijos y nada mas y nada menos en el estado Bolívar, lejos de su familia, por lo tanto esta defensa ante las innumerables pruebas irrefutable de la preexistencia de los síntomas traumáticos de daños psicológico y por supuesto y del prenombrando estrés agudo, con el conocimiento que es solo una estrategia para apoderase de un bien ajeno, solicito se decrete el auto de apertura a juicio y en segundo lugar me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y hacemos nuestras aquellas pruebas de las cuales el Ministerio Público deseche y por último solicito la promoción de los siguientes testigos RICKY REYES TORRES, MARISOL PELEY, RONALD REYES, ISABEL OCHOA , tal como lo hemos venido pidiendo ante la fiscalia y de los cuales no hemos tenido respuesta hasta el momento, y que son indispensable para que mi defendido no se sienta afectado de sus derecho a la defensa. Esta defensa solicita la que se le practique una Evaluación Psicología tanto a mi defendido como a la victima y que sea una evaluación profunda a ambos, solicita la preexistencia de causa y solicito que se ordene la prueba a mi defendido de la sobriedad y la evaluación psicológica sobre a agresividad todo esto en pro de una mejor defensa las cuales fueron negadas y considera esta defensa que son vinculante a la materia que se esta vinculando y que han sido mencionadas, Es todo.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION:
Se deja constancia que no riela en la presente causa escrito de contestación por parte de la defensa privada a la acusación fiscal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAY RENI REYES TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE A: DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA, en el juicio oral y publico del funcionario oficial RAFAEL FUENMAYOR, (PLACA N°0347), adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección técnica y cuatro (04) fijaciones fotográfica, de fecha 15 de Marzo del 2011. 2.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA en el juicio oral y público de la Psicóloga MARIA INES ALCALA, en su carácter de psicóloga forense adscrita al Departamento de Ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- B:.- DE LOS TESTIGOS : 1.- DECLARACION en juicio oral y público de la propia victima ciudadana ELKYS KARINA SANCHEZ ARTIGA, 2.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA , en el juicio oral y público, del ciudadano IVAN DARIO SANCHEZ ARTIGAS, 3.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA , en el juicio oral y público, de la ciudadana KLENDY ROSSANA ARTIGAS CHIRINOS. 4, DECLARACION TESTIFICAL JURADA, en el juicio oral y público, de la ciudadana MARIELIS ROSARIO SOTO MORILLO. C.- PRUEBAS DOCUMENTALES : 1.- ACTA DE INSOPECCION TECNICA Y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el funcionario OFICIAL RAFAEL FUENMAYOR, (PLACA 0347), adscrito al Instituto de Policía del Estado Zulia, 2..- Resultado de la Evaluación Psicológica N°9700-168.2629, de fecha 08 de abril de 2011, suscrito por la psicóloga MARIA INES ALCALA en su carácter de Psicóloga del Departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.D.- PRUEBA INTRUMENTALES, 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de febrero del 2011, formulada por la propia victima ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGA, 2,. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de febrero del 2011, rendida por el ciudadano IVAN DARIO SANCHEZ ARTIGA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Marzo del 2011 , rendida por la ciudadana KLENDY ROSSANA ARTIGA CHIRINOS .-4..- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana MARIELIS ROSARIO SOTO MORILLO; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura;
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, no admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente no admitir las pruebas presentadas por la defensa privada en el siguiente orden: Niega la admisión de la testimoniales de los ciudadanos RICKY REYES TORRES, MARISOL PELEY, RONALD REYES, ISABEL OCHOA, mencionados por la defensa con anterioridad por no haber ilustrado suficientemente la utilidad y pertenecía si son testigos presénciales o no y que pretende demostrar la defensa con los dichos de cada uno aunado a ello, la defensa debió suministrar los datos completos como lo es dirección y numero de cédula, en tal sentido se trae a colación la Decisión N° 055- 11 de fecha 10 de marzo de 2011 bajo la ponencia del Doctor Rafael Rojas Rosillo, que si bien es cierto nuestro sistema penal acusatorio se rige por la libertad de pruebas, como puede observarse en la disposición general contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que ratificamos que se exige que la prueba no sólo sea legal y se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación, sino que sea útil para el descubrimiento de la verdad; principios que rigen para la proposición de diligencias en la fase preparatoria, y por tanto dichas pruebas deben ser controladas, y para la promoción de las mismas deben estar debidamente identificadas, es decir, el nombre del testigo, la cédula de identidad, el domicilio y demás datos filiatorios, que permitan al Juez de Juicio, identificar plenamente al testigo promovido; es por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo pronunciamientos respectivos de los dos puntos anteriores se encuentran ajustados a derecho y por lo tanto el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia se encuentra perfectamente encuadrado dentro del marco legal establecido”, en cuanto a la realización de un nuevo Examen Psicológico del imputado y de la victima se declara sin lugar y no admite la realización de las pruebas por cuanto no se esta ventilando en el caso de marras, como pretende ver la defensa la situación post traumática de la relación de pareja anterior de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGA, ya que perdería el sentido de la creación de los Tribunales especializado en la materia de delitos de violencia en contra de las Mujeres, de tomar a la victima y hacer una revictimización institucional y en cuanto a la realización de los exámenes de sobriedad del imputado se declara sin lugar por cuanto en la presente litis no versa sobre la adicción o no del imputado a las bebidas alcohólicas, si no la conducta antijurídica en la que se encuentra incurso el acusado, como lo es la violencia psicológica en perjuicio de la victima de autos. En cuanto a la Preexistencia de causa, se declara sin lugar lo manifestado por la defensa por no manifestar al tribunal a que causa se refiere y que no tiene nada que ver con los hechos que se encuentran explanados en el escrito acusatorio el cual fue admitido por este Tribunal .Y así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RAY RENY REYES TORRES, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo. ”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
SE MANTIENEN Y SE IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 91 ordinales 1 y 2 ejusdem, Consistente en: NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13; no cometer más hechos de violencia, NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. Y así se declara.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RAY RENY REYES TORRES, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja constancia que no riela en la presente causa escrito de contestación a la acusación fiscal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RAY REYES TORRES, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKY KARINA SANCHEZ ARTIGAS. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 330.9 Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: No se admiten las pruebas presentada de forma oral por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo 330.9 Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se Acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: SE MANTIENEN Y SE IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad al articulo 91 ordinal 1 y 2 ejusdem, . SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIDE ROMERO
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