REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-062
PARTE DEMANDANTE: NORBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.647.050, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.779, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: . sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de noviembre de 1985, bajo el No.26, Tomo 69-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANDREA GOMEZ MUNTANER y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.837, 129.116 y 105.913, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MONTO DEMANDADO: Bs.87.536,56.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano NORBERTO LEAL, ya identificado, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C,A, (INSUCA) correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 29 de enero de 2010, el alguacil Ronald Muñoz, expuso que en fecha 27 de enero de 2011, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil de la demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A., a los fines de practicar su notificación, en el sitio le informaron que la persona que solicite no se encontraba, por lo que la persona que lo atendió recibió una copia del cartel y el procedió a fijar copia en la puerta de acceso a la empresa.
En fecha 31 de enero de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que la notificación practicada por el alguacil Ronald Muñoz, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A., se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15 de febrero de 2011, se realizó la distribución publica de causas para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la autocompasión del proceso, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y sus anexos, a los fines de su admisión por ante el juez de juicio.
En fecha 24 de mayo de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, este escrito fue agregado, ordenándose en fecha 25 de mayo la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 27 de mayo de 2011, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 30 de mayo de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal, que le dio entrada a los fines de su tramitación.
En fecha 01 de junio de 2011, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y en fecha 06 de junio se fijó para el día 21 de julio de 2011 la audiencia de juicio oral y publica, a las 01:30 p.m.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora, que mantuvo una relación laboral con la empresa INSUCA, desde septiembre de 2006 hasta mayo de 2009, fecha esta última en la que fue despedido.
Que tuvo que demandar a la empresa INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), a los efectos que le pagará sus prestaciones sociales, juicio que tuvo culminación mediante sentencia, en la cual se estableció la improcedencia de los intereses de mora contratuales previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por no haber sido peticionado por el accionante.
Que de acuerdo a la sentencia referida la relación laboral terminó el 10 de mayo de 2009 por despido injustificado, naciendo su derecho a reclamar la aplicación del Contrato Colectivo que lo ampara.
Que desde el 10 de mayo de 2009 han transcurrido 628 días, a razón de un salario básico de Bs.44,34, y conforme a la citada cláusula 69, le corresponde día y medio por cada día de retraso, para un total de Bs.41.768,28 por concepto de días invertidos en el pago de sus prestaciones sociales.
Que asimismo, le corresponden 628 días, a razón de un salario básico de Bs.44,34, y conforme a la citada cláusula 69, le corresponde día y medio por cada día de retraso, para un total de Bs.41.768,28 por concepto de indemnización sustitutiva de mora..
Que con la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero del 01 de octubre de 2010, se estableció un pago único de Bs.8000,oo sin incidencia salarial en provecho del trabajador, como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales, vencidos hasta el 30 de septiembre de 2009.
Que el bono de Bs.8.000,oo tiene como condición que el trabajador se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y el trabajador que no complete el periodo de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en la proporción de los meses de servicio cumplidos efectivamente en dicho periodo como pago fraccionado de la contraprestación aludida.
Que en consecuencia al haber trabajador hasta el día 10 de mayo de 2009, le corresponde en forma fraccionada el bono a que hace mención la cláusula 79 del nuevo contrato colectivo, correspondiéndole por 4 meses completos, la cantidad de Bs.4.000,oo.
Que el pago de los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.87.536,56.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:
Niega, rechaza y contradice que su representada INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), sea una contratista exclusiva de PDVSA y que tal circunstancia se haya demostrado en el juicio aducido por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que su representada, esté en la obligación de cumplir con lo que establecido en el Contrato Colectivo Petrolero referente a la cláusula 69, numeral 11.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya tomado la decisión unilateral de despedir injustificadamente al demandante y que éste haya sido notificado de tal decisión en fecha 10 de mayo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que a partir del 10 de mayo de 2009, haya empezado a correr la penalización de tres (3) días adicionales, que aduce el accionante deben serle cancelados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.4.000,oo, correspondiente al bono que menciona la cláusula 79 del Contrato Colectivo Petrolero, y que supuestamente devienen de un despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.87.536,56,
Opuso la prescripción extintiva de la acción, de las indemnizaciones que el accionante dice le adeuda la patronal a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 07 de enero de 2011 el Juzgado Quinto del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por el actor en contra de su representada, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Que en el mencionado juicio no se demandaron los conceptos peticionados en la presente causa, y así fue señalado por el Juzgado Superior, por lo que no debió admitirse por haber operado la cosa juzgada y la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De lo alegado por las partes se evidencia que la relación de trabajo concluyó en fecha 10 de mayo de 2009, tal y como quedó establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2011, por lo que es desde esta fecha que comienza a correr el lapso de prescripción para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Asimismo, se evidencia que el accionante interrumpió la prescripción de las acciones concernientes los conceptos demandados en la referida demanda al accionar antes de que feneciera el lapso de prescripción, existiendo en consecuencia pronunciamiento sobre todo lo peticionado en la demanda, de lo cual existe en consecuencia cosa juzgada. No obstante lo anterior, en la misma sentencia definitivamente se estableció que no podía existir pronunciamiento, sobre la denuncia del accionante ante el Juzgado Superior, a solicitar pronunciamiento sobre la mora contractual prevista en el artículo 69 del Contrato Colectivo los conceptos peticionados
Ahora bien, en virtud que en fecha 17 de enero de 2011, la parte demandante intentó nuevamente demanda en contra de su expatronal INSPECCIONES UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por los conceptos de la mora contractual prevista en el artículo 69 del contrato Colectivo y el bono previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, este tribunal procederá a verificar si la prescripción fue interrumpida, a tenor de los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)”.
De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que desde la fecha del despido, a saber el 10 de mayo de 2009, hasta el 17 de enero de 2011, fecha de introducción de la presente demanda, existe un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días, y no consta en los autos ningún acto por lo que forzosamente debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NORBERTO LEAL, en contra de INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA).
TERCERO: No procede la condena en costas del accionante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000117
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
Exp. VP01-L-2011-062
MAG/es.-
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