TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000048.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.484.975, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LEVY C. CARROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.101.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: GRANJAS LA CARIDAD C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado DAGOBERTO MORENO MACEA, que fuera recibida en fecha nueve (09) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de Asuntos, la presente acción de amparo constitucional, asignándosele el No. VP01-0-2011-000048, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de setenta y tres (73) folios útiles. Posteriormente en fecha doce (12) de mayo de 2011, se ordenó a la presunta parte agraviada subsanar el escrito de acción de amparo, para lo cual en fecha primero (01) de junio de 2011, el profesional del derecho abogado LEVY CARROZ en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito por medio del cual solicita a este Operador de Justicia la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Seguidamente en fecha seis (06) de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA contra de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., plenamente identificados en actas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, en contra de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. ambas partes debidamente identificadas en actas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales…”
Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de 2011, la representación judicial de la presunta agraviada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2011.
Posterior a ello, distribuida como fuera la referida apelación por los medios administrativos de distribución de asuntos, correspondió conocer del referido recurso al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, el cual en fecha 28 de junio publicó sentencia declarando:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2011, por el abogado Levy C. Carroz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA frente a GRANJA LA CARIDAD C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 06 junio de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. CUARTO: ORDENA al juzgado de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, advirtiendo al accionante en amparo que deberá consignar copia auténtica de las actuaciones pertinentes al cumplimiento del procedimiento sancionatorio hasta la oportunidad de la audiencia constitucional, pues de lo contrario será declarada inadmisible la pretensión…”
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, fue remitido las resultas de la referida apelación por el Tribunal del Alzada; para la este Tribunal le dio entrada en fecha primero (01) de julio de 2011; de aquí pues, para resolver quien sentencia hacer las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 07 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales como OBRERO, para la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., a tiempo permanente o tiempo completo, devengado un último salario mensual por la cantidad de Bs. 619,48, que cumplía sus funciones dentro de la Granja Lucano, el cual es un departamento de la Granja la Caridad C.A., en un horario rotativo, de la siguiente manera: LUNES a DOMINGO de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Seguidamente indica la presunta parte agraviada, que en fecha 20 de julio de 2010, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano THOMAS PEREZ quien funge con el carácter de Gerente de la presunta agraviante prohibiéndole la entrada a las instalaciones de la Granja.
Posterior a ello, el ciudadano DAGOBERTO MORENO acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar el Reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos, fundamentado en el Decreto de Inamovilidad de 6.603 publicado en gaceta oficial N° 39.090 decretado por el Ejecutivo Nacional. Dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue declarado por el Inspector del Trabajo CON LUGAR, por medio de Providencia Administrativa N° 390, de fecha 09 de noviembre de 2010.
Invoca la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante GRANJA LA CARIDAD C.A., mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente invoca los efectos de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fuera ratificado mediante sentenciada de la Sala Constitucional signado con el N° 955, de fecha 23-09-2010.
Por último, solicita al Tribunal admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la competencia, dado el pronunciamiento sobre la misma mediante sentencia de fecha seis (06) de junio de 2011.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, muy especialmente, observa quien sentencia, que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Padilla, con sede en San Rafael del Mojan del Estado Zulia, se evidencia del folio setenta (70) Informe emanado de la mencionada Sub-Inspectoría de fecha 18 de febrero de 2011; en el cual se deja constancia del NO ACATAMIENTO DE LA EJECUCION FORZOSA, de la ejecución forzosa, a fin que la empresa accionada GRANJA LA CARIDAD, diera cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 359 de fecha 22/10/2010, en el expediente signado con el Nro. 061-2010-01-00032, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, por lo que a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual ordenó:
“…Ahora bien, constatado por esta Alzada el incumplimiento por parte del accionante de lo ordenado, observa este Tribunal que la falta de corrección de la acción de amparo, es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, en el presente caso, tratándose de la consignación de copias certificadas de las actuaciones tendentes a demostrar la omisión de cumplimiento denunciada como lesiva, esto es, referida al cumplimiento del procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que en todo caso el accionante tiene oportunidad para llevarlas a los autos hasta el momento de la celebración de la audiencia, todo conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de 1 de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejías), ello en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva., pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida.
(…)
Por ello, considera esta alzada constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe expresar la correspondiente advertencia al actor en la decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún deba ser satisfecho, esto es, la consignación de copia auténtica de las actuaciones que han dado origen a las lesiones constitucionales denunciadas y que son objeto de la impugnación, específicamente lo concerniente al cumplimiento del procedimiento sancionatorio, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre la auténtica naturaleza de las omisiones denunciadas en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible. Así se declara…”
Por consiguiente, este Tribunal, en atención a lo antes expuesto, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
TERCERO: SE ORDENA Notificar por boleta a la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. en la persona del Gerente de la misma, ciudadano THOMAS PEREZ, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
CUARTO: Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas y oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Dr. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,