TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000056.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ RAMIREZ, NECTARIO AMILCAR PERNIA BARRERO, MARIA ANTONIETA SANCHEZ, EDWIN DE JESUS LUBO, FRANKLIN JOSE CASTILLO, y DIANA VIOLETA MACHADO, venezolanos mayores de edad portadores de la cedulas de identidad N° 17.581.216, 13.366.563, 18.373.057, 14.473.016, 16.166.064 y 7.904.600 respectivamente, y con domicilio en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos DIANA VIOLETA MACHADO y GREGORIO JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 18.607 y 142.923, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, CARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA portadores de las cedulas de identidad Nº 10.688.433, 12.135.879, 7.778.039, 12.493.640, 5.562.376, 13.562.376, 14.473.218, 7.782.682, 17.581.016, 14.473.523, 10.684.989, 10.681.915, 14.244.907, 10.684, 514, 14.244.912 en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), organización sindical legalmente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por los presunta agraviada ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ RAMIREZ, NECTARIO AMILCAR PERNIA BARRERO, MARIA ANTONIETA SANCHEZ, EDWIN DE JESUS LUBO, FRANKLIN JOSE CASTILLO, y DIANA VIOLETA MACHADO en contra de los ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX ESCANDELA, LUIS CASTRO, CARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL BOSCAN OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO, EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), que fuera recibido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, bajo el Nro. VP01-0-2011-000056, correspondiéndole su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha veinte (20) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de sesenta y tres (63) folios útiles; para lo cual posterior a ello en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 fue consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito suscrito por el abogado en ejercicio GREGORIO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual reforma el presente Amparo Constitucional y consigna anexos en veintiún (21) folios útiles, seguidamente este tribunal recibió y se pronunció en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 admitió la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, la ciudadana Secretaria dejó constancia que se cumplieron con todas las notificación ordenadas mediante Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) mayo de 2011.
Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GREGORIO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste del presente recurso de amparo constitucional; para la cual este Tribunal le dio entrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, y pasa a pronunciarse al respecto bajo el siguiente contexto:
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que los presuntos agraviantes en fecha 01 de mayo de 2011 decidió constituirse tomar la sede de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., actuando en representación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB) con el objeto de bloquear el acceso a la fabrica de la referida empresa, así como a sus oficinas administrativos de la cual indican los presuntos agraviados ser trabajadores.
Que de tal situación, la empresa ha parado totalmente el funcionamiento y por ende su línea de producción cercenando el derecho de los presuntos agraviados de trabajar tal y como dice la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, indicar la presenta parte agraviada, que de esta manera solicita formalmente se restablezca la situación jurídica infligida y solicita a esta Instancia Judicial ordenar a los referidos ciudadanos así como cualquier otra persona que se encuentra obstaculizando el paso a la sede de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. abstenerse a realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad al trabajo de casa uno de los trabajadores agraviados.
Solicitan medida de amparo cautelar innominada, a los fines que los presuntos agraviantes, depongan su actitud y se retiren del sitio, y los presuntos agraviados retornen el mismo cargo y funciones desempeñadas, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA COMPETENCIA
Se deja expresa constancia en acta que la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, fue declarada mediante Sentencia de fecha veintitrés (23) mayo de 2011.
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:
Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de amparo constitucional, en el quebrantamiento del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos derechos están establecidos en los artículos que a continuación de indican:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

No obstante, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011 la representación judicial de la parte presunta agraviada manifestó textualmente “...Desisto del Procedimiento de Amparo que ejercieron mis representados por cuanto el derecho Constitucional que se estaba violando fue restituido en su entera y cabal satisfacción…”.
En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias a las normas en materia de amparo, las normas procesales que se encuentren en vigor. En razón de ello, este Sentenciador considera citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Sobre esa norma, la Sala, en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

En otra decisión de esta Sala Constitucional, se señaló:
“…no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el << desistimiento>> que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).”
Así mismo, sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afectes intereses de terceros (Sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del T.S.J., indicó que:
“ las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Y así mismo, la sentencia No. 1437 del 12 de Julio de 2007, explica que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, de tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
En este orden de ideas, siguiendo estos parámetros, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente la representación judicial de la parte presenta agraviada su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considerando que las presuntos agraviados son personas civilmente hábil, y evidenciado como fuera que la representación judicial de la parte presunta agraviada o accionante en amparo abogado GREGORIO JOSE GUTIERREZ MOLERO, obraba con suficiente poder para desistir según se desprende del mandato poder que riela en el folio 10 del presente expediente; en tal sentido se trató de una violación que no afectó al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y que los mismos han reconocido el restablecimiento de los mismos por medio de su representación judicial, es por lo que este Sentenciador concluye, que es procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional declarado por la parte presunta agraviada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ RAMIREZ, NECTARIO AMILCAR PERNIA BARRERO, MARIA ANTONIETA SANCHEZ, EDWIN DE JESUS LUBO, FRANKLIN JOSE CASTILLO, y DIANA VIOLETA MACHADO, en su condición de trabajadores de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. en contra de los ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, CARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA, en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.