Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio del año dos mil once
201º y 152º
Asunto No. VP01-L-2010-002664.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte demandante: JOSE GREGORIO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.720.918, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: DANIEL ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 113.404.
Parte demandada: TRANSPORTE UNIZULIA C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1981, bajo el N° 19, tomo 1-A-PRO.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: VALMORE ALBERTO BARRERA GONZALEZ, TIRZO RAMON CARRUYO GONZALEZ y GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.637, 25.487 y 34.624 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO ut supra identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE UNIZULIA C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 01 de diciembre de 2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002664, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 06 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 07 de febrero de 2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la audiencia preliminar para los días 02-03-2011, 04-04-2011, 29-04-2011, 25-05-2011 y 07-06-2011.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem en la última prolongación celebrada 07-06-2011 el referido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a una mediación o conciliación entre las partes, en tal sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que la demandada dio contestación a la demanda en fecha primero (01) de julio de 2011; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución correspondió a éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 07-07-2011, se le dio entrada al presente asunto. Así pues, en fecha 08-07-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma ley, y en fecha 14-07-2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día once (11) de agosto del año 2011, a las diez de la mañana (10:00am).
Así entonces, en fecha veintidós (22) de julio de 2011, presente el ciudadano actor JOSE PEÑA debidamente asistido por el abogado DANIEL ALVARADO asimismo presente la parte demandada TRANSPORTE UNIZULIA C.A. representado por el abogado VALMORE BARRERA en el entendido de llevar a efecto la inspección judicial previamente fijada por este Tribunal; en tal sentido solicitaron a la Tribunal suspender la practica de la misma y se fije audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un posible acuerdo conciliatorio; de aquí pues, este Sentenciador haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, fijó la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día Veintiocho (28) de Julio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, fijado como fuera acto conciliatorio por este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de ambas partes conjuntamente con sus apoderados judiciales, para lo cual este Sentenciador actuando como Juez Social y haciendo uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, dio inicio a la referida Audiencia Conciliatoria, por lo que, procedió a explicarle a las partes el motivo de la misma, y se les concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos, concediéndole la palabra a la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE UNIZULIA, C.A, a los fines de que expusiera sobre la disposición de llegar a un posible acuerdo conciliatorio según lo manifestado ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), quien manifestó la disposición de realizar un ofrecimiento al demandante por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), para ser cancelados en tres partes, mediante cheque girado a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA RAMIREZ, los cual serán consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el primero de ello será realizado en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), el segundo pago será realizado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), y un tercer pago que será realizado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), seguidamente le concedió la palabra a la Representación judicial del actor quién manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y la forma de pago, asimismo se interrogó al demandante quien aceptó el pago ofrecido y las fechas de pago.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE UNIZULIA C.A. abogado VALMORE BARRERA, obraba con suficiente poder para transigir según se desprende del mandato poder que riela en los folios 30-31 ambos inclusive; por la otra parte, abogado DANIEL ALVARADO se evidenció del referido acto conciliatorio que el mismo actuó en función de asistencia del ciudadano actor.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, al demandante, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), para ser cancelados en tres partes, mediante cheque girado a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA RAMIREZ, los cual serán consignados ante la Unidad de recepción y Distribución de Asuntos de este Circuito Judicial Laboral, el primero de ello será realizado en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), el segundo pago será realizado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), y un tercer pago que será realizado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); en tal sentido, visto que el ciudadano actor manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y la forma de pago conjuntamente con su apoderado judicial; por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro de las mencionadas cantidades de dinero. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSE CREGORIO PEÑA, la demandada TRANSPORTE UNIZULIA C.A., todos plenamente identificado en las actas procesales, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal ordenará el archivo definitivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS ACORDADOS.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Melina Valera.
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