Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio del año dos mil once
201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2010-002482

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte demandante: ELIO RUIZ, EDILIO PETIT, BENJAMIN GONZALEZ, CARLOS CASTRO y JESUS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.703.291, 7.689.625, 14.629.663, 15.810.619 y 7.741.002, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: NADIA CRISTINA EL MASRI, NISLEE DEL CARMEN PEÑA, y JOSE RAFAEL PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.740, 135.039 y 83.410, respectivamente.

Parte demandada: SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 01, Tomo 2-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA y CARLA CRISTINA GARCIA FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257 y 141.654 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ELIO RUIZ, EDILIO PETIT, BENJAMIN GONZALEZ, CARLOS CASTRO y JESUS RAMOS, ya identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho NADIA CRISTINA EL MASRI ut supra identificada, contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 09 de noviembre de 2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002482, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 10 de noviembre de 2010 admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria; se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 12 de enero de 2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la audiencia preliminar para los días 08-02-2011, 03-03-2011, 04-04-2011 y 02-05-2011.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem en la última prolongación celebrada 02-05-2011 el referido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a una mediación o conciliación entre las partes, en tal sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que la demandada dio contestación a la demanda en fecha nueve (09) de mayo de 2011; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución correspondió a éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 16-05-2011, se le dio entrada al presente asunto. Así pues, en fecha 18-05-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma ley, y en fecha 23-05-2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de junio del año 2011, a las diez de la mañana (10:00am).
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2011, en el marco de la audiencia de juicio presentes las partes intervinientes en el presente proceso y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio, la misma se prolongó para el día ocho (08) de julio de 2011, a las once de la mañana (11.00 a.m.).
Acto seguido, en fecha 08 de julio de 2011, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio presentes igualmente las partes intervinientes en el presente proceso y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio, la misma se prolongó nuevamente en virtud de estar orientada a un arreglo amistoso entre las partes, para el quince (15) de julio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Así entonces, en fecha quince (15) de julio de 2011, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), por medio del cual los abogados JOSE PARRA y ALEJANDRO FEREIRA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada suspenden la causa, y vencido el referido lapso de suspensión, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de julio de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
Ahora bien, es el caso que en fecha 21 de julio de 2011, en el marco de la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de los abogados JOSE PARRA y NANCY FERRER ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; en tal sentido desarrollada como fuera la referida audiencia fue necesario su prolongación para el día veinticinco (25) de julio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00am).
Asimismo, celebrada como fuera la referida prolongación de la audiencia de juicio en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, igualmente la misma fue necesario su prolongación para el día veintisiete (27) de julio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00am).
En tal sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos ELIO JOSE RUIZ GUERRERO, EDILIO ANTONIO PETIT, JESUS GREGORIO RAMOS ESTRADA y CARLOS LUIS CASTRO TERAN, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado JOSE PARRA; por la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. representada por el abogado DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ; ahora bien, en la audiencia de juicio oral y pública, este Sentenciador actuando como un Juez Social instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, para lo cual la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. manifestó su voluntad ofrecer en pago a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 85.000,00), para ser cancelados el día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011); pago este discriminado de la siguiente manera: cheque girado a favor del ciudadano ELIO JOSÉ RUIZ GUERRERO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), cheque girado a favor del ciudadano EDILIO ANTONIO PETIT, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cheque girado a favor del ciudadano JESÚS GREGORIO RAMOS ESTRADA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), cheque girado a favor del ciudadano CARLOS LUIS CASTRO TERAN por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cheque girado a favor del ciudadano BENJAMIN GONZALEZ MARÍN, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el cual serán todos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; para lo cual, los codemandantes presentes en el referido acto en conjunto con su representación judicial manifestaron aceptar la oferta propuesta por la demandada.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL estuvo representada por el abogado DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, el cual obraba con suficiente poder para transigir según se desprende del mandato poder que riela en los folios 19-21 y 26-28 ambos inclusive; por la parte ciudadanos ELIO RUIZ, EDILIO PETIT, BENJAMIN GONZALEZ, CARLOS CASTRO y JESUS RAMOS, estuvieron representados por el abogado JOSE PARRA, asimismo el referido abogado obraba con suficiente poder para transigir según se desprende de la sustitución del mandato poder que riela en los folios 195-196 ambos inclusive del presente expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, a los codemandantes en conjunto con su apoderado judicial, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 85.000,00), para ser cancelados el día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011); pago este discriminado de la siguiente manera: cheque girado a favor del ciudadano ELIO JOSÉ RUIZ GUERRERO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), cheque girado a favor del ciudadano EDILIO ANTONIO PETIT, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cheque girado a favor del ciudadano JESÚS GREGORIO RAMOS ESTRADA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), cheque girado a favor del ciudadano CARLOS LUIS CASTRO TERAN por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cheque girado a favor del ciudadano BENJAMIN GONZALEZ MARÍN, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el cual serán todos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos de este Circuito Judicial Laboral; en tal sentido, visto que los codemandantes conjuntamente con su representación judicial ciertamente indicaran aceptar la referida oferta propuesta por la demandada; por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro de las mencionadas cantidades de dinero. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandantes ciudadanos ELIO RUIZ, EDILIO PETIT, BENJAMIN GONZALEZ, CARLOS CASTRO y JESUS RAMOS, la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal ordenará el archivo definitivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS ACORDADOS.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.