Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio del año dos mil once
201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2010-001380

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Parte demandante: RONNY VILCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.816.813, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: KATHERINE TORRES, REGINA ARANAGA y EMIS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 122.415, 18.137 y 122.810 respectivamente.

Parte demandada: CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), debidamente constituido mediante acuerdo consorcial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de noviembre, bajo el N° 67, tomo 146.
Apoderada judicial de la parte demandada: MARIA CAROLINA VELASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.542.

Parte Codemandada: METRO DE MARACAIBO C.A., debidamente constituida mediante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 29, tomo 23.
Apoderada judicial de la parte codemandada: CELIDA ZULETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.786.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RONNY VILCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por las profesionales del derecho KATHERINE TORRES y REGINA ARANAGA ut supra identificadas, contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) y METRO DE MARACAIBO C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 09 de junio de 2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001380, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 14 de junio de 2010 admitió la demanda y ordenó la debida notificación de las codemandadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 28 de octubre de 2010, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la audiencia preliminar para los días 08-12-2010, 27-01-2011, 18-02-2011 y 04-03-2011.

Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem en la última prolongación celebrada 04-03-2011 el referido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a una mediación o conciliación entre las partes, en tal sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda en fecha quince (15) de marzo de 2011; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución correspondió a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 22-03-2011, se le dio entrada al presente asunto. Así pues, en fecha 29-03-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma ley, y en la referida fecha 29-03-2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día doce (12) de abril del año 2011, a las dos de la tarde (02:00pm).
Seguidamente, en fechas 08-04-2011, 20-05-2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencias suscritas por las abogadas KATERINE TORRES, ALBA SANTELIZ y CELIDA ZULETA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, demandada y codemandada respectivamente, mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la causa. Para lo cual en fecha 30-05-2011, vencido como fuera el lapso de suspensión indicado por las partes intervinientes este Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2011, en el marco de la audiencia de juicio presentes las partes intervinientes en el presente proceso y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio, la misma se prolongó para el día veinte (20) de julio de 2011, a las once de la mañana (11.00 a.m.).
Ahora bien, es el caso que en fecha 20 de julio de 2011, en el marco de la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de las abogadas EMIS URDANETA GODOY y REGINA ARANAGA en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONNY VILCHEZ, por la parte demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) representada por la abogada MARIA CAROLINA VELASCO y por la parte codemandada METRO DE MARACAIBO C.A. representada por la abogada CELIDA ZULETA ; en la audiencia de juicio oral y pública, este Sentenciador actuando como un Juez Social instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, para lo cual la parte demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO manifestó su voluntad ofrecer en pago al demandante la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,oo), para ser cancelado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante cheque a favor del ciudadano RONNY VILCHEZ, alegando igualmente que aún cuando hace un ofrecimiento para ponerle fin al presente asunto, nunca existió una relación laboral entre la empresa CONSORCIO PROYECYO MARACAIBO y el ciudadano RONNY VILCHEZ, entre el periodo del 01 de agosto de 2005 hasta el 15 de julio de 2009; por lo que durante ese periodo nada adeuda al demandante; para lo cual, la representación judicial de la parte actora aceptó la oferta propuesta por la demandada.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) abogada MARIA CAROLINA VELASCO, obraba con suficiente poder para transigir según se desprende del mandato poder que riela en los folios 41-47 ambos inclusive; la parte codemandada METRO DE MARACAIBO C.A abogada CELIDA ZULETA, obraba con suficiente poder para transigir según se desprende del mandato poder que riela en los folios 48-49 ambos inclusive; respecto a la parte actora ciudadano RONNY VILCHEZ, las abogadas EMIS URDANETA GODOY y REGINA ARANAGA obraban con suficiente poder para transigir según se desprende del mandato poder que riela en los folios 18-19 ambos inclusive y 329 del presente expediente..
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, a la representación judicial del ciudadano RONNY VILCHEZ, por el monto de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,oo), para ser cancelado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante cheque a favor del ciudadano RONNY VILCHEZ; en tal sentido, visto que la representación de la parte actora ciertamente indicó aceptar la referida oferta propuesta por la demandada; por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro de las mencionadas cantidades de dinero. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano RONNY VILCHEZ, la demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) y la parte codemandada METRO DE MARACAIBO C.A.., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal ordenará el archivo definitivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS LA TOTALIDAD DEL PAGO ACORDADO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Melina Valera