Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nro.: VP01-L-2010-001436.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ALDEMAR JOSE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.243.758, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN y MASSIEL MABEL ATENCIO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 133.651 y 115.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 130-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO SUAREZ, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA, ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA y LORENA HURTADO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.263, 33.798, 103.069, 103.077, 118.134, 121.025 y 108.119, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-06-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL QUINTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 18-06-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 30 de julio de 2010, por ante el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días 03-11-2010, 06-12-2010, 24-01-2011 y 28-02-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 28-02-2011, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 09-03-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 22-03-2011.
En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 29-03-2011, admitiendo las mismas. Seguidamente en fecha 29-03-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día nueve (09) de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo en fecha 03-05-2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada CLAUDIA MONTERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, asimismo solicita se ratifique oficio; acto seguido este Tribunal mediante auto de fecha 05-05-2011 procedió a ratificar los oficios indicado por la representación de la parte demandada; en tal sentido, se difirió la audiencia de juicio para el día siete (07) junio de 2011.
Así entonces, en fecha 07-06-2011 en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, fue necesario la prolongación de la referido audiencia oral y pública de juicio para el día veintiocho (28) de junio de 2011.
Seguidamente, en fecha 28-06-2011 en la prolongación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, fue necesario nuevamente prolongar dicha audiencia de juicio para el día once (11) de julio de 2011.
Acto seguido, en fecha 11-07-2011 en la prolongación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presente de ambas partes al referido acto, y se difirió la lectura del dispositivo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00pm).
En fecha 15-07-2011, día fijado para dar lectura al dispositivo del fallo oral este Tribunal, procedió a dar lectura, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta el ciudadano ALDEMAR JOSÉ LA CRUZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA; por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena el pago de las cantidades condenadas que serán establecidas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haberse dado un fallo parcial
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano ALDEMAR JOSE LA CRUZ sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 01 de octubre de 2004, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A.
Que ocupa el cargo de INGENIERO DE CAMPO, en la “División Promore Engineering”, devengado por la prestación de servicio un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable el cual se determinaba con la prestación del servicio, indicó prestar un servicio de conformidad con un contrato por tiempo indeterminado.
Que el contrato de servicio se celebró en la ciudad de Maracaibo, pero que por requerimiento y exigencias de la empresas demandada en el mes de marzo de 2005, fue trasladado a la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Que en fecha 30 de septiembre de 2009, fue informado por parte del ciudadano ingeniero ISRAEL PAREDES en su carácter de Gerente de Operación de la empresa en Venezuela de la División Promore que se encontraba despedido, argumentando que la demandada se encontrada sin contratos que ejecutar.
En tal sentido, señala el actor los siguientes es conceptos y cantidades que la demandada le adeuda:
Que la demandada por concepto de Antigüedad le adeuda la diferencia por la cantidad de Bs. 34.518,35.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda la diferencia por la cantidad de Bs. 13.136,77.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda la diferencia por la cantidad de Bs.5.254, 71.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs.2.931, 39.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 5.161,26.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2007-2008 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 2.272,16.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2006-2007 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 1.470,38.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2005-2006 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 3.608,26.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2004-2005 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 1.829,56.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2007-2008 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 4.131,20.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2006-2007 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 852,83.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2005-2006 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 2.822,20.
Por concepto de Diferencia por Vacaciones periodo 2004-2005 la demandada le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 4.199,20.
Por concepto de Diferencia de utilidades la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 10.370,31.
Por concepto de sábados, domingos, feriados y horas extras laborados y no cancelados, días de descanso laborados y no cancelados la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 45.347,10.
Por concepto de Diferencia Daño Moral la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 350.000,00.
Por concepto de Daño Emergente la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 15.680,00.
Ahora bien, por todos los conceptos antes indicados la parte accionante estima su escrito libelar por la cantidad de Bs. 499.842,35. Asimismo solicitó los intereses moratorios e indexación salarial.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Niega rechaza contradice que; el ciudadano actor devengara un salario mixto. Niega rechaza contradice que; el concepto denominado “Ayuda de vivienda” tenga carácter salarial. Niega rechaza contradice que; la demandada haya aportado la cantidad de Bs. 700 mensuales por conceptos de ayuda de ciudad. Niega rechaza contradice que; la demandada le haya manifestado al actor que la cancelación de arrendamiento sustituiría la asignación de vivienda. Niega rechaza contradice que; la cantidad de Bs. 700.00 mensuales tuviese solo la finalidad de proporcionarle al actor una vivienda. Niega rechaza contradice que; el ciudadano actor haya sido despedido. Niega rechaza contradice que; la causa de la terminación de la relación laboral sea por Despido. Niega rechaza contradice que; la demandada haya manifestado de forma imprevista y sorpresiva al actor que debería desocupar el inmueble. Niega rechaza contradice que; la demandada le haya comunicado al actor que debía desocupar el inmueble en un lapso de cinco (05) días. Niega rechaza contradice que; que la demandada haya colocado al actor y a su familia en una situación de incertidumbre y angustia. Niega rechaza contradice que; que la demandada haya tenido la obligación de sufragar los gastos de la mudanza del actor. Niega rechaza contradice que; el ciudadano actor haya incurrido en erogaciones inesperadas de dinero. Niega rechaza contradice que; la demandada haya causado algún tipo de daño al actor. Niega rechaza contradice que; la ayuda de vivienda tenga algún carácter salarial. Niega rechaza contradice que; el valor del canon de arrendamiento que mi representaba canceló desde febrero de 2008. Niega rechaza contradice que; que la demandada haya calculado de forma errada e insuficiente los conceptos cancelados al actor. Niega rechaza contradice que; que la demandada haya no haya tomado en cuenta los conceptos devengados por el actor para obtener el salario normal e integral. Ahora bien, la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demandada, por considerar que el cálculo aplicado y los montos señalados no son correctos.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderada judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, el salario básico diario. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos:
1. Si el concepto de “Ayuda de Ciudad” forma parte o no del salario.
2. El salario mixto devengado por el actor.
3. La procedencia o no de la reclamación del daño moral.
4. La procedencia o no de la reclamación del Daño Emergente
5. La procedencia o no del pago de sábados, domingos, feriados y horas extras laboradas y no canceladas y los días de descanso.
6. Los conceptos y cantidades que por diferencia de prestaciones sociales se reclaman.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
- Sobre la documental que riela entre los folios 78-82, ambos inclusive, marcada con la letra “A”; de la primera pieza del presente expediente, contentivo de “Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. y el ciudadano ALDEMAR JOSE LA CRUZ". Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido la relación laboral no se encuentra controvertida en el presente asunto, por lo que considera quien Sentencia ser inoficioso el pronunciamiento sobre su valoración. Así se establece.-
- Sobre la documental que riela entre los folios 83-154 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “B”; contentivo de “Recibos de Pago”. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado el salario básico devengado por la parte actora durante la relación laboral, hecho que no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 155-157 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “C”; contentivo de “Orinales de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN LOURDES LUONGO y el ciudadano ALDEMAR JOSE LA CRUZ”. Se considera que el mismo constituye un documento público que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 158-164 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “D”; contentivo de “Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN LOURDES LUONGO y la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A.” Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 165-166 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “E”; contentivo de “Copias Simples de inventario de mudanza suscrito entre la empresa CLOVER INTERNACIONAL y el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ” Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 167-168 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “F”; contentivo de “Copias Simples de factura e inventario suscrito entre la GLOBAL CARONI C.A. y el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ” este Tribunal no le otorga valor probatorio el referido documento por haber sido IMPUGNADO por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 169-170 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “G”; contentivo de “Original de Autorización de mudanza suscrito por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas”. Se considera que el mismo constituye un documento público que fuera impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en el folio 171 de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “H”; contentivo de “Original de Boleta de Retiro Suscrito por el ciudadano ALFREDO JESUS BRITO VALERIO en su carácter de Director de la U.E. INSTITUTO EDUCATIVO “ALEJANDRO DE HUMBOLDT”. Se considera que el mismo constituye un documento privado que impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desecha del debate probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 172-234 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “I”; contentivo de “Copias simples de Planillas de gestión encabezada con el nombre PROMORE A CORE LABORATORIES COMPANY”. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desecha las mismas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 235-237 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “J”; contentivo de “Original de liquidación final de contrato de trabajo suscrito por la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. y dos (02) copias simples referente al cálculo de la liquidación final”. Se considera que constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- En Cuanto a la Prueba de Informe:
- En relación a la prueba informativa solicitada a la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL. Según oficio N° T7PJ-2011-1291; se observa que de la respuesta emanada de la referida sociedad mercantil (folio 433-434), en el cual informa que efectivamente que según orden de trabajo N° 450000165 de fecha 11 de marzo de 2005, el departamento de mudanzas de CLOVER INTERNACIOANAL C.A. realizó a nombre del ciudadano ALDEMAR LA CRUZ mudanza y/o traslado de artículos de su propiedad desde la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Maturín. Asimismo se indicó que el referido traslado fue a cuenta y cargo de la sociedad mercantil CORE LABORATORIES DE VENEZUELA S.A. de conformidad con la factura N° 900002643, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- En relación a la Prueba de Exhibición:
- Promovió la exhibición por parte de la demandada relativa al “Libro de Horas Extras” y “Reportes de Trabajo” llevados por la empresa demandada; en tal sentido, en la audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, indicó que por cuanto la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. no lleva registro de horas extras dado que los trabajadores que en ella laboran no trabajan horas extras la misma no posee un Libro contentivo de “Horas Extras” ni de “Reportes de Trabajo”; razón por la cual este Tribunal no tiene material en la cual decir dado la imposibilidad material que tiene la empresa demandada de poder suministrar a las actas la información solicitada. Así se establece.
- Promovió la exhibición por parte de la demandada relativa al “Original de Contrato de Arrendamiento llevado suscrito en fecha 18 de marzo de 2008 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotada en el N° 31, tomo 60”; este Tribunal considera inoficioso evacuar el referido medio probatorio, dado estar conforme la parte demandada con los argumentos explanados por el actor relativo al presente particular objeto de exhibición, por haber sido reconocido dicho documento. Así se establece.
- En relación al Merito Favorable de las actas: Se observa que mediante auto de fecha 29-03-2011, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
- En relación al Merito Favorable de las actas: Se observa que mediante auto de fecha 29-03-2011, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio. Así se establece.
- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
- Sobre la documental que riela entre los folios 248-327 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcado de la letra “A” a la “F”; contentivo de “Recibos de Pago”. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado el salario básico devengado por la parte actora durante la relación laboral, hecho que no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 328-335 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcado de la letra “G”; contentivo de “Original de Liquidación final suscrito entre la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. y el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ y anexos”. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se evidencia que el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 76,759.20, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela entre los folios 336-340 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcado de la letra “H”; contentivo de “Original de Recibo de Utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008”; Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en el folio 341 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “I”, contentivo de “Carta y/o Comunicación emanada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORE LABORATORIES DE VENEZUELA dirigida al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAAD DE MATURIN, ESTADO MONAGAS”. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en el folio 342 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “J”, contentivo de “Original de Carta y/o Comunicación suscrita por el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ dirigida a la empresa INVERSIONES NAPOLI de fecha 20 de julio de 2009”; Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en los folios 343-344 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “k”, contentivo de “Original de Carta y/o Comunicación suscrita por el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ dirigida al INPSASEL”; Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en el folio 345 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “L”, contentivo de “Original de Carta y/o Comunicación suscrita por el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ dirigida al INPSASEL de fecha 04 de agosto de 2009”; Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en los folios 346-348 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “M”, contentivo de “Original de carta de Finiquito suscrito entre la empresa PDVSA y CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A.”; Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en los folios 349-350 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “N”, contentivo de “Original de Cartas y/o Comunicaciones suscritas por el ciudadano ISRAEL PAREDES dirigida al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ de fecha 14 de noviembre del 2006 la primera de ellas y la segunda, suscrita por el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ dirigida al ciudadano ISRAEL PAREDES de fecha 15 de noviembre de 2006”; Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Sobre la documental que riela en los folios 351-352 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “O”, contentivo de “Copia de Comunicación suscritas por el ciudadano ISRAEL PAREDES dirigida al ciudadana FRANCESCA DI COLA de fecha 21 de julio del 2010 la primera de ellas y la segunda, suscrita por el ciudadano BENSON PEREZ MATOS dirigida a la ciudadana FRANCECA DI COLA de fecha 21 de julio de 2010”; este Tribunal no le otorga valor probatorio el referido documento por haber sido IMPUGNADO por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se establece.
- En Cuanto a la Prueba de Informe:
- En relación a la prueba informativa solicitada al BANCO MERCANTIL según oficio N° T7PJ-2011-1292; y por cuanto la respuesta emanada de la referida entidad bancaria consta en actas (folio 480-485 de la primera pieza del presente expediente); este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- En relación a la prueba informativa solicitada a la empresa INVERSIONES NAPOLI según oficio N° T7PJ-2011-1293; se observa que de la respuesta emanada de la referida empresa (folio 474-476 de la primera pieza del presente expediente), efectivamente la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. celebró contrato de arrendamiento sobre inmueble propiedad de INVERSIONES NAPOLI C.A; asimismo, efectivamente en fecha 22 de julio de 2009, fue recibido por parte de ALDEMAR LA CRUZ en representación de CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. una comunicación mediante la cual le solicita intervenir ante CADAFE para finiquitar el contrato N° 2229522 a nombre de CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. en ocasión de terminación del contrato de arrendamiento, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- En relación a la prueba informativa solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS según oficio N° T7PJ-2011-1294; se observa que de la respuesta emanada de la referida institución (folio 03-10 de la segunda pieza que conforma el presente expediente), efectivamente en fecha 27-07-2009 se dio por recibida; comunicación de fecha 27-07-2009 donde manifiesta el inicio al cierre de operaciones de la empresa específicamente de la división Promore, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- En relación a la prueba informativa solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO MONAGAS según oficio N° T7PJ-2011-1295; y por cuanto la respuesta emanada del referido órgano consta en actas (folio 488-497 de la primera pieza del presente expediente); este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que aplicó la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante ALDEMAR JOSE LA CRUZ. En consecuencia, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador en atención a los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Primeramente es necesario dilucidar el concepto de ayuda de vivienda alegado por la parte demandante, como parte integrante del salario a los fines del cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, argumentando que “se le cancelaron por ayuda de vivienda y el total del monto del canon de arrendamiento… sin lugar a dudas y a todo evento, debe ser considerado como parte de su salario, en atención a los hechos generadores del pago de la “ayuda de vivienda” y la cancelación del canon de arrendamiento en su oportunidad” . A tal efecto establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”
En este mismo sentido el Reglamento de la misma Ley, señala en su artículo 72, lo siguiente:
“Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:
a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.
b) No fueren libremente disponibles.
c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.
d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y
e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.”
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, (caso: GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)), estableció lo siguiente:
“El concepto por ayuda de vivienda fue cancelada al actor en virtud de haber sido trasladado, en el mes de septiembre de 2003, al Complejo Criogénico Petroquímico del Estado Anzoátegui, para desempeñar el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, hasta el mes de octubre de 2004, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, al tratarse de un beneficio social para contribuir a los gastos de hospedaje en los cuales tuvo que incurrir por haber sido transferido del Estado Zulia al Estado Anzoátegui, aunado a que su pago no fue continuo y permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto no tiene carácter salarial y por tanto no forma parte del salario normal devengado por el trabajador…”(subrayado del Tribunal).
En consecuencia y atendiendo a lo señalado en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que es deber de los jueces laborales analizar la naturaleza jurídica de los pagos realizados a los trabajadores que en cada caso particular, independientemente de la naturaleza y calificación que las partes le hayan atribuido a un determinado concepto, por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Se procede a analizar la reclamación del concepto de ayuda de vivienda como parte integrante del salario, y al evidenciarse de las actas procesales que efectivamente el actor fue trasladado en el mes de marzo del año 2005 a la ciudad de Maturín Estado Monagas, desde la ciudad de Maracaibo, a los fines de desempeñarse como Ingeniero de Campo, por lo que conteste con la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, considera este Sentenciador que forzosamente debe declararse improcedente, lo peticionado por el actor en cuanto a la inclusión del concepto de ayuda de vivienda como parte del salario. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal a determinar el salario como base de calculo para los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos de índole salarial reclama la parte demandante; el cual alega que su salario variable base para los efectos de dicho calculo es de Bs. 37.878,oo; por su parte la parte demandada alega que el salario variable es de Bs. 3.425,79, en tal sentido tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad variable, la base de calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales específicamente de los recibos de pago consignados por la parte demandante y también por la parte demandada durante el periodo que duró la relación laboral; al no ser un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral (01-10-2004) ni la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 30 de septiembre de 2009; se observa que los salarios devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde septiembre 2008 hasta agosto 2009, tomando en cuanto el salario básico y los bonos de campo, fueron los siguientes:
Sep-08 3.200,00
Oct-08 3.200,00
Nov-08 3.200,00
Dic-08 3.200,00
Ene-09 3.200,00
Feb-09 5.872,28
Mar-09 3.200,00
Abr-09 3.237,17
May-09 3.200,00
Jun-09 3.200,00
Jul-09 3.200,00
Ago-09 3.200,00
41.109,45
Ahora bien, al total devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, de Bs. 41.109,45, divido entre los 12 meses del año, arroja un salario variable mensual de Bs. 3.425,79, es decir un salario variable diario de Bs. 114,19. Así se establece.-
En lo que respecta a la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Determinado como ha sido el salario devengado a los efectos de las prestaciones sociales, adicionándole lo correspondiente por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, el cálculo se realiza de la siguiente manera:
Periodo Salario basico bonos de campo Salario Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
octubre.04 1.800,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
noviembre.04 1.800,00 1.481,18 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
diciembre.04 1.800,00 1.777,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
enero.05 1.800,00 1.777,40 119,25 39,75 13,25 172,25 5 861,23
febrero.05 1.800,00 1.777,40 119,25 39,75 13,25 172,25 5 861,23
marzo.05 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
abril.05 1.800,00 3.648,95 181,63 60,54 20,18 262,36 5 1.311,78
mayo.05 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
junio.05 1.800,00 2.985,50 159,52 53,17 17,72 230,41 5 1.152,06
julio.05 1.800,00 1.990,33 126,34 42,11 14,04 182,50 5 912,49
agosto.05 1.800,00 6.302,73 270,09 90,03 30,01 390,13 5 1.950,66
septiembre.05 1.800,00 3.925,38 190,85 63,62 21,21 275,67 5 1.378,33
octubre.05 1.800,00 2.985,50 159,52 53,17 17,72 230,41 5 1.152,06
noviembre.05 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
Diciembre.05 1.800,00 6.966,17 292,21 97,40 32,47 422,07 5 2.110,37
enero.06 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
febrero.06 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
marzo.06 1.800,00 9.788,81 386,29 128,76 42,92 557,98 5 2.789,90
abril.06 1.800,00 2.647,12 148,24 49,41 16,47 214,12 5 1.070,60
mayo.06 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
junio.06 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
julio.06 1.800,00 5.625,12 247,50 82,50 27,50 357,51 5 1.787,53
agosto.06 1.800,00 2.978,00 159,27 53,09 17,70 230,05 5 1.150,26
septiembre.06 1.800,00 4.632,45 214,42 71,47 23,82 309,71 5 1.548,55
octubre.06 1.800,00 2.978,00 159,27 53,09 17,70 230,05 7 1.610,36
noviembre.06 1.800,00 4.632,45 214,42 71,47 23,82 309,71 5 1.548,55
diciembre.06 1.800,00 0,00 60,00 20,00 6,67 86,67 5 433,33
enero.07 1.800,00 3.308,89 170,30 56,77 18,92 245,98 5 1.229,92
febrero.07 1.800,00 7.610,46 313,68 104,56 34,85 453,10 5 2.265,48
marzo.07 1.800,00 9.108,51 363,62 121,21 40,40 525,22 5 2.626,12
abril.07 2.300,00 992,67 109,76 36,59 12,20 158,54 5 792,68
mayo.07 2.300,00 1.323,56 120,79 40,26 13,42 174,47 5 872,34
junio.07 2.300,00 5.073,64 245,79 81,93 27,31 355,03 5 1.775,14
julio.07 2.300,00 1.985,34 142,84 47,61 15,87 206,33 5 1.031,66
agosto.07 2.300,00 2.316,23 153,87 51,29 17,10 222,26 5 1.111,31
septiembre.07 2.300,00 4.742,75 234,76 78,25 26,08 339,10 5 1.695,48
octubre.07 3.200,00 1.654,45 161,82 53,94 17,98 233,73 9 2.103,60
noviembre.07 3.200,00 2.531,99 191,07 63,69 21,23 275,98 5 1.379,92
diciembre.07 3.200,00 385,35 119,51 39,84 13,28 172,63 5 863,14
enero.08 3.200,00 10,75 107,03 35,68 11,89 154,59 5 772,96
febrero.08 3.200,00 6.383,41 319,45 106,48 35,49 461,42 5 2.307,12
marzo.08 3.200,00 3.740,58 231,35 77,12 25,71 334,18 5 1.670,88
abril.08 3.200,00 3.308,89 216,96 72,32 24,11 313,39 5 1.566,96
mayo.08 3.200,00 4.301,56 250,05 83,35 27,78 361,19 5 1.805,93
junio.08 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
julio.08 3.200,00 3.970,67 239,02 79,67 26,56 345,25 5 1.726,27
agosto.08 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
septiembre.08 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
octubre.08 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 11 1.694,81
noviembre.08 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
diciembre.08 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
enero.09 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
febrero.09 3.200,00 2.672,28 195,74 65,25 21,75 282,74 5 1.413,70
marzo.09 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
abril.09 3.200,00 37,17 107,91 35,97 11,99 155,86 5 779,32
mayo.09 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
junio.09 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
julio.09 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
agosto.09 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 5 770,37
septiembre.09 3.200,00 0,00 106,67 35,56 11,85 154,07 13 2.002,96
305 68.624,40
Por lo que se concluye que le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 68.624,40. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por indemnización por despido injustificado, reclama la cantidad de Bs. 13.136,77. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), le corresponden al demandante ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, y como el actor percibía un salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, es decir, un diario integral de Bs. 164,94; por lo que le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 24.741,25. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por indemnización sustitutiva del preaviso, reclama la cantidad de Bs. 5.254,71. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal d), le corresponden al demandante sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, y como el actor percibía un salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, es decir, un diario integral de Bs. 164,94; por lo que le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 9.896,40. Así se decide.-
En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2009, reclama las cantidades de Bs. 2.931,39 y Bs. 5.161,26, respectivamente; y tomando como base el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano ALDEMAR JOSE LA CRUZ BRICEÑO y la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., (folios 78 al 82), específicamente en su cláusula 5.3, Bono Vacacional, en el cual las partes antes nombradas, establecen el pago del bono vacacional equivalente a 40 días de salario, y en su cláusula Sexta, Vacaciones, donde igualmente ambas partes establecen que después del primer año de vigencia del contrato, el empleado tendrá derecho a disfrutar un periodo vacacional pagado de 22 días hábiles; consecuencialmente y de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a verificar tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, de 04 años, 11 meses y 29 días, le corresponde efectivamente por concepto de vacaciones del año 2009, y tomando como base de calculo lo devengado mes a mes por el demandante por concepto de salario básico mas los bonos de campo, tenemos pues, que el total devengado en el periodo de octubre 2008 a septiembre de 2009 fue de Bs. 41.109,45, dividido entre 11 meses laborados del periodo 2008 – 2009, arroja un salario promedio mensual de Bs. 3.737,22, es decir un salario promedio diario de Bs. 124,57, que multiplicados por la cantidad de 20,24 días, y por concepto de bono vacacional del año 2009, la cantidad de 36,63 días, a razón del salario variable diario Bs. 124,57, por lo que le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2008 – 2009, la cantidad de Bs. 7084,53. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004 – 2005, reclama la cantidad 22 días, por un monto de Bs. 1.829,56, por vacaciones; y la cantidad 40 días, por un monto de Bs. 4.199,20, por bono vacacional del mencionado periodo 2004 – 2005, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de calculo lo devengado mes a mes por el demandante por concepto de salario básico mas los bonos de campo, tenemos pues, que el total devengado en el periodo de octubre 2004 a septiembre de 2005 fue de Bs. 47.266,27, dividido entre 12 meses del año, arroja un salario promedio mensual de Bs. 3.938,86, es decir un salario promedio diario de Bs. 131,29, que multiplicados por 62 días (22 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional), le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2004 – 2005, la cantidad de Bs. 8.140,30, y al haber admitido el demandante haber recibido por ese periodo vacacional la cantidad de Bs. 4.200,oo, por ambos conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 3.940,30 por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004 – 2005. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2005 – 2006, reclama la cantidad 22 días, por un monto de Bs. 3.608,26, por vacaciones; y la cantidad 40 días, por un monto de Bs. 2.822,20, por bono vacacional del mencionado periodo 2005 – 2006, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de calculo lo devengado mes a mes por el demandante por concepto de salario básico mas los bonos de campo, tenemos pues, que el total devengado en el periodo de octubre 2005 a septiembre de 2006 fue de Bs. 57.232,36, dividido entre 12 meses del año, arroja un salario promedio mensual de Bs. 4.769,36, es decir un salario promedio diario de Bs. 158,98, que multiplicados por 62 días (22 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional), le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2005 – 2006, la cantidad de Bs.9.856,68, y al haber admitido el demandante haber recibido por ese periodo vacacional la cantidad de Bs. 8.928,03, por ambos conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 928,65 por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2005 – 2006. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2006 – 2007, reclama la cantidad 22 días, por un monto de Bs. 1.470,38, por vacaciones; y la cantidad 40 días, por un monto de Bs. 852,83, por bono vacacional del mencionado periodo 2006 – 2007, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de calculo lo devengado mes a mes por el demandante por concepto de salario básico mas los bonos de campo, tenemos pues, que el total devengado en el periodo de octubre 2006 a septiembre de 2007 fue de Bs. 68.672,50, dividido entre 12 meses del año, arroja un salario promedio mensual de Bs. 5.722,70, es decir un salario promedio diario de Bs. 190,76, que multiplicados por 62 días (22 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional), le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2006 – 2007, la cantidad de Bs. 11.826,93, y al haber admitido el demandante haber recibido por ese periodo vacacional la cantidad de Bs. 10.838,77, por ambos conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 988,16 por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2006 – 2007. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007 – 2008, reclama la cantidad 22 días, por un monto de Bs. 2.272,16, por vacaciones; y la cantidad 40 días, por un monto de Bs. 4.131,20, por bono vacacional del mencionado periodo 2007 – 2008, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de calculo lo devengado mes a mes por el demandante por concepto de salario básico mas los bonos de campo, tenemos pues, que el total devengado en el periodo de octubre 2007 a septiembre de 2008 fue de Bs. 64.687,65, dividido entre 12 meses del año, arroja un salario promedio mensual de Bs. 5.390,64, es decir un salario promedio diario de Bs. 179,70 que multiplicados por 62 días (22 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional), le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2007 – 2008, la cantidad de Bs. 11.141,40, y al haber admitido el demandante haber recibido por ese periodo vacacional la cantidad de Bs. 11.140,78, por ambos conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 0,62 por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007 – 2008. Así se decide.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 116.204,31), que debió haber recibido el ciudadano ALDEMAR JOSE LA CRUZ BRICEÑO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No obstante, al haber demostrado la demandada que le pagó al actor, durante la relación laboral, la suma de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 123.993,52), al finalizar la relación de trabajo, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 235), observa este Tribunal que lo pagado supera las cantidades condenadas a pagar por prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual, nada la empresa demandada a la parte actora por estos conceptos. ASI SE DECIDE.-
En relación a lo reclamado por concepto de diferencia en el pago de utilidades de los años 2005 por un monto de Bs. 3.918,98; del año 2006 por un monto de Bs. 2.972,46; y 2008, por montos de Bs. 10.370,31; y tomando como base el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano ALDEMAR JOSE LA CRUZ BRICEÑO y la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., (folios 78 al 82), específicamente en su cláusula 5.2, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, en el cual las partes antes nombradas, establecen el pago de las utilidades equivalentes al 33,33% del monto devengado en el año, por lo que se procede a verificar tomando en consideración los salarios devengados por el demandante en los años 2005, 2006, y 2008, de seguidas se procede a calcular lo devengando en el año 2005, lo cual arroja un monto total de Bs. 61.537,94, por lo que le corresponde por concepto de utilidades del año 2005 la cantidad de Bs. 20.510,60. En cuanto a lo sumado de lo devengando en el año 2006, arroja un monto total de Bs. 64.738,63, por lo que le corresponde por concepto de utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 21.577,40. Y por ultimo en cuanto a lo sumado de lo devengando en el año 2008, arroja un monto total de Bs. 70.170,93, por lo que le corresponde por concepto de utilidades del año 2008 la cantidad de Bs. 23.387,97. Ahora bien, al evidenciarse de los recibos de utilidades de los referidos años (folios 336, 337, y 340) el pago de las cantidades de Bs. 17.615,52, (año 2005); Bs. 18.292.46 (año 2006); y Bs. 23.246,63 (año 2008), todo lo cual suma la cantidad de Bs. 59.154,61, le corresponde al ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, por concepto de diferencia de utilidades de los años 2005, 2006 y 2008, la cantidad de Bs. 6.321,34. Así se decide.-
En relación a la reclamación por concepto de sábados, domingos, feriados, días de descanso laborados y no cancelados, y horas extras laboradas y no canceladas. Es importante en primer término señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Al respecto la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
“(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
Así pues, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó los días sábados, domingos, feriados, y horas extraordinarias.
Adicionalmente, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42, señala lo siguiente:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Asimismo el artículo 45 de la misma Ley define al trabajador de confianza como “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 ejusdem, establece:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de la relación de trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza… (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:
“Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”. (Resaltado del original).
Siguiendo este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales específicamente del contrato de trabajo celebrado entre las partes, específicamente en su cláusula SEGUNDA: Por el presente documento, …el empleado asumirá las responsabilidades del cargo de INGENIERO DE CAMPO… con las obligaciones y responsabilidades propias de un empleado de dirección (folios 78), asimismo cursan en las actas procesales cartas dirigidas por el hoy demandante, a Inversiones Napoli (folio 342), al INPSASEL (folio 343), en las cuales el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, en su condición de Coordinador de Operaciones Oriente de la demandada CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., es decir, ostentaba el carácter de representante del patrono frente a terceros sustituyéndole en algunas ocasiones, por consiguiente las labores que desempeñaba, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, el mencionado ciudadano debe ser calificado como empleado de dirección. Así se establece.-
En tal sentido al haberse establecido que el ciudadano ALDEMAR JOSE LA CRUZ, era un empleado de dirección para la demandada, y al haber reclamado los conceptos de sábados, domingos, feriados, días de descanso laborados y no cancelados, y horas extras laboradas y no canceladas, acogiendo los artículos ut supra señalados y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente este Sentenciador declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados de sábados, domingos, feriados, días de descanso laborados y no cancelados, y horas extras laboradas y no canceladas. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del Daño moral, alegando que fue informado de su despido, el día 30 de septiembre de 2009, de forma intempestiva y sin mediar ningún tipo de consideración; que la demandada al momento de despedirlo le generó angustia y sufrimiento, tanto psíquico y moral en todo su grupo familiar, lo cual persiste hasta la fecha. Que la actitud denigrante a la cual fue sometido ante su grupo familiar al encontrarse en una situación de inestabilidad laboral, después de haber dejado su ciudad de origen y prestar servicios de manera ininterrumpida por mas de cuatro años, aunado a la actitud inaceptable desde todo punto de vista moral, de desarraigar un grupo familiar en un termino perentorio de apenas cinco días. Que retornaron a la ciudad de Maracaibo, viéndose obligado a dividir el grupo familiar, en las viviendas de parientes; fundamenta su reclamación en los artículos 1.185. 1.191 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 350.000,oo.
De las actas procesales se evidencia que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 30 de septiembre de 2009, como se estableció ut supra, asimismo corre inserta en el folio 342, carta de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, en representación de la demandada CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., dirigida a INVERSIONES NAPOLI, por medio de la cual solicita el finiquito del contrato Nro. 2229522. Asimismo riela en el folio 343, carta de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano ALDEMAR LA CRUZ, en representación de la demandada CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, por la medio de la cual notifica que debido al actual y difícil momento financiero y/o económico que atraviesa la empresa, se ha tomado la penosa y muy difícil decisión de cerrar la base de operaciones de Maturín Estado Monagas. Es decir, se evidencia que ciertamente el demandante de autos tenia pleno conocimiento del cese de las operaciones de la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, lo que se traduce que no fue un hecho sorpresivo para él mismo, que la empresa haya decidido ponerle fin a la relación laboral en fecha 30 de septiembre de 2009.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1295, de fecha 16 de noviembre de dos mil diez, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“En los casos que se pretende derivar el daño moral por el despido de que fue sujeto el trabajador -no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional-, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono -aun injustificado- no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral. La circunstancia que se reorganice el departamento en el que laboraba el trabajador fallecido, que traiga como consecuencia su despido, en los términos que le fue comunicado, no puede ser generativo de un daño moral, no puede producir o crear daño moral.
Por otra parte, señaló el apelante que al ser despedido el causante de los accionantes, generó que éste cayera en un profundo estado de depresión, lo cual favoreció que se acelerara la enfermedad de cáncer que padecía, sin embargo, no existe prueba en autos de la relación de causalidad existente entre la conducta del empleador y el daño causado al trabajador.
Partiendo de la idea que el despido injustificado no puede reputarse como un hecho ilícito y que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral se requiere precisamente de la ocurrencia de un hecho ilícito, indubitablemente la procedencia del daño moral en el presente caso resulta improcedente.”
Establece Código Civil en sus artículos 1185, 1191 y 1996, lo siguiente:
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro esta obligado a repararlo”.
Artículo 1191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Artículo 1196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Ahora bien, la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que el demandante dejó de laborar para la demandada, y que esto trajo como consecuencia su retorno a la ciudad de Maracaibo, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, razón por la cual, se niega la reclamación por concepto de indemnización de daño moral. Así se establece.-
Reclama el demandante por concepto de daño emergente, de conformidad con los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 15.680,oo, que comprende los montos y gastos que con ocasión de su traslado a su ciudad de origen, que la demandada se ha negado a cancelarle, y constituye un hecho ilícito de la expatronal. En tal sentido establecen los mencionados artículos lo siguiente:
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro esta obligado a repararlo”.
Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº. 0698 de 2006, Caso: F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A. estableció:
“…En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.
En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido…”
En consecuencia, al no haber elementos que lleven a la convicción de este Juzgador que la demandada CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., haya obrado con intención, negligencia o imprudencia y que le haya ocasionado un daño al demandante ALDEMAR LA CRUZ, por no haber sufragado los gastos de traslado de la ciudad de Maturín a la ciudad de Maracaibo, debe forzosamente declararse improcedente la reclamación por concepto de daño emergente. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta el ciudadano ALDEMAR JOSÉ LA CRUZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA; por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.; pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.321,34), al ciudadano ALDEMAR JOSÉ LA CRUZ, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haberse dado un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
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