Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio del año dos mil once
201º y 152º

Asunto Nro. VP01-L-2010-000161.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Parte Demandante: FRANKLIN SEGUNDO LINARES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.493, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, MANUELA LIVIA LOSANO AMESTY e IRIS BEATRIZ RINCON VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.597, 127.146, 21.348 y 126.763 respectivamente.

Parte Demandada: INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 25, tomo 106-A. Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA y NOIRALITH COROMOTO CHACIN CALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936,117.905 y 91.366 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, sigue el ciudadano FANKLIN SEGUNDO LINARES, ya identificado, asistido por los profesionales del derecho Julio Uzcategui, Manuela Livia Losano Amesty e Iris Beatriz Rincon Villalobos, ut supra identificados, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 26-01-2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000161, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual la admitió en fecha 28-01-2010 y ordenó la debida notificación de las partes codemandadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada las notificaciones y previa certificación de las notificaciones practicadas por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 08-03-2010; el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares se efectuó el día 22-03-2010, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para la cual en la referida fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Así entonces, en fecha cinco (05) de abril de 2010, el referido Juzgado cumplió con publicar sentencia en el presente asunto declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así las cosas, en fecha doce (12) de abril de 2010, el abogado LUIS GARCIA actuando en su carácter apoderado de la parte demandada , introdujo diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de asunto de este mismo Circuito Judicial Laboral mediante la cual interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 05-04-2010; seguidamente una vez distribuida la referida apelación, correspondió conocer de la misma al Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de abril de 2010, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de apelación por ante dicho Juzgado de Alzada, en la cual se dejó constancia que la lectura del dispositivo realizaría al quinto (5to) día hábil; en fecha siete de mayo de 2010, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, publicó sentencia en el presente asunto declarando: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha cinco (05) de abril de 2010; y se ORDENÓ la reposición de la causa.
En fecha 19 de mayo se libró oficio por medio del cual se remitió el presente asunto al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL a los fines de que éste diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, seguidamente en fecha 20-05-2010, el referido Juzgado Mediador dio por recibido el presente asunto y fijó fecha para llevar a cabo la correspondiente a audiencia preliminar; seguidamente en fecha 11 de junio de 2010, se llevó a efecto audiencia preliminar y la misma se prolongó para el 16-07-2010, 13-12-2010 y 24-01-2011.
Así las cosas, en la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar (24-01-2011), de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha 31-01-2011 la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio que corresponda por distribución; para la cual correspondió conocer a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fuera el presente asunto por este Tribunal en fecha 14-02-2011, y en fecha 21-02-2011, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes y seguidamente, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día cuatro (04) de abril del año 2011. Posterior a ello, en fecha 23-02-2011, fue consignada diligencia suscrita por la abogada NOIRALITH CHACIN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, por medio del cual apela del auto de fecha 21 de febrero de 2011 y distribuida como fuera dicha apelación por los medios administrativos de distribución de causa la mismas correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral, y en fecha 22 de marzo de 2011 cumplió con celebrar la referida audiencia de la apelación declarando: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2011, seguidamente en fecha 28 de marzo de 2011, el referido Tribunal de la Alzada cumplió con publicar la sentencia, para la cual en fecha 06 de abril de 2011, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio, en este mismo orden de ideas recibido como fuera las resultas de la apelación en fecha 07 de abril de 2011, en fecha 17 de mayo de 2011 se reprograma la audiencia oral y pública de juicio por ante este Tribunal para el día 14 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, asimismo se hizo presente la parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial, para lo cual se hizo necesario suspender la referida audiencia para el día 22 de junio de 2011, en virtud de poder llegar a un futro arreglo amistoso entre las partes.
Seguidamente, en este mismo orden de ideas en fecha 22 de junio de 2011 igualmente se dejó constancia de la presente de ambas partes y sus apoderados judiciales y nuevamente fue necesario suspender dicha audiencia en virtud de ser posible un arreglo amistoso entre las partes, en tal sentido se suspendió la audiencia para el día 01 de julio de 2011.
Ahora bien, en fecha 30-06-2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción, Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito suscrito por el abogado EDUARDO TRENARD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte, y por la otra el ciudadano FRANKLIN LINARES, debidamente asistido por el abogado JULIO UZCATEGUI, mediante la cual realizan acuerdo transaccional y se da cumplimento al mismo, mediante cheque N° 00057257 a favor del ciudadano FRANKLIN LINARES por la cantidad de Bs. 30.000.00.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial del demandante abogado JULIO UZCATEGUI actuó en función de asistencia del ciudadano actor FRANKLIN LINARES; asimismo por la demandada INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER C.A. abogado EDUARDO TRENARD, obraba con suficiente facultad para transigir, según se desprende del poder judicial que riela del folio 35 y 36 de la primera pieza del presente expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1.157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.“

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; así entonces, visto la cancelación al ciudadano FRANKLIN LINARES, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) mediante cheque girado en contra la entidad Bancaria Banco Provincial signado con el n° 00057257; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción, efectuada libremente por las partes, ordenándose el archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano FRANKLIN LINARES, y la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo definitivo, dado el cumplimiento total del acuerdo celebrado por las partes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,