Expediente No. VP01-L-2009-002349

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.765.466, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELIS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ e IRAMA MONTERO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 123.750 y 36.202 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE e IRONÚ MORA Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231, 30.887, 18.154 y 89.828 respectivamente, en sus condiciones de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió que en fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, asistida por la Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 15).
La celebración de la Audiencia Preliminar respectiva se efectuó el día 30 de junio de 2010, correspondiéndole el conocimiento y tramitación de la causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes, y la parte actora consignó sus respectivos escritos de pruebas, dejando constancia el citado Tribunal, que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones correspondientes. Una vez notificadas las partes, en fecha 10 de noviembre de 2010 se dio continuación a la audiencia preliminar, prolongándose la misma y suspendiéndose la causa en varias oportunidades hasta la fecha del 23 de marzo de 2011, en la que al no haberse podido mediar y conciliar, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose incorporar las pruebas de la parte actora al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, y se remitió el expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 7 de abril de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. En fecha 14 de abril de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, y en la misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 31 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, las partes de común acuerdo suspendieron la presente causa por diez días hábiles. El Tribunal le impartió su aprobación a la referida suspensión y una vez transcurrido íntegramente la misma, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 22 de julio de 2011.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir su fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que en fecha 21 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la DIRECCIÓN REGIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, en la cual funge como Director Regional de la misma el ciudadano Herman José Bracho Leal. Que se desempeñaba con el cargo de TECNICO-PROMOTOR, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. F. 800,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 26,67.
Que en fecha 25 de julio de 2007, fue despedida por el ciudadano Herman José Bracho Leal en su carácter de Director Regional, todo ello sin que mediare alguna de las causales legales de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no cancelándosele hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que todos los conceptos laborales no cancelados constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 3 años, 1 mes y 4 días.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener su reincorporación por vía administrativa, inició el respectivo procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Sala de Fueros en fecha 3 de julio de 2007, procediéndose a la notificación por carteles de la accionada; que en la fecha y hora fijada la representante de la demandada no compareció al acto de contestación, por lo que en fecha 18 de abril de 2008, el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa No. 56 (Expediente No. 042-2007-01-00919), declaró con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejándose constancia en fecha 9 de mayo de 2008, mediante Acta de Inspección, la negativa de la demandada a reengancharla.
Que debido a la rebelde posición de la accionada, solicitó en fecha 14 de mayo de 2008, la ejecución forzosa de la citada Providencia Administrativa. Que en fecha 16 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo dictó auto ordenando la ejecución forzosa de la misma, siendo verificado en fecha 5 de noviembre de 2008, el incumplimiento de la misma.
Que en fecha 21 de enero de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el reclamo por los conceptos que la reclamada adeuda, sin embargo se dejó constancia de la no conciliación de la prenombrada patronal, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que por lo antes expuesto, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, así como los artículos 93 y 92 ejusdem; en concordancia con los artículos 65, 108, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por esas razones, es por lo que demanda a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que a continuación se señalan:
Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 4.636,19.
Por concepto de Vacaciones Vencidas (2006-2007): Bs. F. 186,69.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2007): Bs. F. 40,00.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2007): Bs. F. 66,68.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (2007): Bs. F. 1.400,18.
Por concepto de Preaviso: Bs. F. 2.133,60.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Bs. F. 3.200,40.
Por concepto de Salarios Caídos: Bs. F. 12.801,60.
Que todos los conceptos adeudados arrojan la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 34/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.465,34), cantidad que debe cancelarle la accionada, debido a la relación laboral suscitada por espacio de 3 años y 1 mes, contados desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 21 de junio de 2006, hasta la fecha de su despido, es decir, el 25 de julio de 2007.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió, que la demandante comenzó a prestar servicios para la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres en fecha 21 de junio de 2004, laborando hasta el día 25 de julio de 2007, ocupando el cargo de Técnico-Promotor.
Niega, rechaza y contradice que la accionada adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 4.636,19, por concepto de antigüedad, toda vez que la misma se encuentra mal calculada, en primer lugar porque los días que indica de antigüedad no se corresponden con el tiempo de duración de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar porque la actora utilizó las alícuotas de bono vacacional y utilidades en forma incorrecta, es decir, que la demandada cancela al personal contratado en el primer quinquenio, 30 días de bono vacacional y luego a partir del sexto año, cancela al trabajador 48 días de bono vacacional. Que por concepto de bonificación de fin de año la reclamada venía cancelando a sus trabajadores la cantidad de 90 días, esto hasta el año 2007, cuando por Decreto de la Gobernación del Estado Zulia, se empezaron a cancelar 120 días. Que la demandante no indicó de forma clara, de donde se obtienen los días que indica como bono vacacional y utilidades para conformar el salario integral.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 186,69 por concepto de vacaciones vencidas del 2006-2007 y que tuviere pendiente 7 días de disfrute; que lo cierto es que la accionante disfrutó sus vacaciones completas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 40,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 66,68 por concepto de bono vacacional fraccionado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 1.400,18 por concepto de utilidades fraccionadas 2007, ya que puede evidenciarse de las actas procesales que la actora finalizó su relación de trabajo el día 25 de julio de 2007, y las utilidades se computan por meses completos, por lo que en la presente causa correspondería a la actora la fracción de 06 meses, que serían 90 días divididos entre 12, multiplicados por 6 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. F. 1.200,15.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 2.133,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el salario integral que utiliza la actora para dicho calculo no se corresponde a la realidad, en virtud de haber utilizado las incidencias del bono vacacional y utilidades en forma incorrecta.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 2.200,40 por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el salario integral que utiliza la actora para dicho calculo no se corresponde a la realidad, en virtud de haber utilizado las incidencias del bono vacacional y utilidades en forma incorrecta.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 12.801,60 por concepto de salarios caídos.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 24.465,34, por la suma de todos los conceptos demandados, por encontrase mal calculados los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojen a favor de su representada según el principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser dicha invocación un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión y valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo sustanciado por Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la solicitud reenganche y pago de salarios caídos presentada por la demandante, con motivo de su despido injustificado, así como el pronunciamiento proferido en sede administrativa a favor de esta. Así se decide.
b. Promovió en treinta y dos (32) folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo sustanciado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a su reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la exigencia de la accionante a la reclamada, para le cancelara sus prestaciones sociales. Así se decide.
c. Promovió en dos (02) folios útiles, Constancias de Trabajo emitidas por la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Zulia, suscritas por el ciudadano HERNAN BRACHO en su carácter de Director, de fechas 01/08/02 y 09/09/05. Al efecto, este Juzgado observa que si bien la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dichas instrumentales, al no ser un hecho controvertido en la presente causa la existencia cierta de la relación laboral suscitada entre las partes, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
d. Promovió en cuarenta y un (41) folios útiles, copias simples de Estados de la Cuenta Nómina No. 0116-0128-60-0183283368, aperturada a nombre de la demandante en el Banco Occidental de Descuento. Al efecto, este Juzgado advierte que se trata de documentales emanadas de un tercero, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial. Así se decide.
3.- EXHIBICIÓN:
Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la accionada, de los originales de todos los comprobantes de pago y de las constancias de trabajo, así como de su carta de despido. Al efecto, en virtud de que la parte demandada no realizó ningún ataque a las instrumentales consignadas por la accionante como anexos a su escrito libelar y a su escrito de promoción de pruebas, la misma consideró inoficiosa la exhibición de los mismos. Así las cosas, valoradas como fueran con anterioridad las mencionadas documentales, es por lo que este Juzgado considera estéril emitir pronunciamiento de valoración alguno respecto de este medio de prueba. Así se decide.
4.- INFORMES:
a. Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los efectos de que dicha Entidad Bancaria informara a este Tribunal: 1) Si en esa Institución existe una cuenta con el No. 0116-0128-60-0183283368, y que indicara si la titular de la misma es la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, la fecha de apertura de la misma y por cual persona natural o jurídica fue autorizada dicha cuenta; 2) Los estados de cuenta detallados de los depósitos realizados desde el año 2004 al 2007. Al efecto, en fecha 7 de julio de 2011 se recibieron las resultas de lo solicitado, en las cuales dicha institución informó, entre otras cosas, que la Cuenta No. 0116-0128-60-0183283368, tiene por titular a la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, y que la mima se aperturó el 30 de julio de 2004. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba informativa. Así se decide.
b. Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los efectos de que dicha dependencia informara a este Tribunal: 1) Si dicha institución sustanció Expediente No. 042-2007-01-00919, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, en contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia y, 2) Si en el mismo fue proferida Providencia Administrativa en fecha 18/04/08, signado con el No. 56. Al respecto, siendo que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, es por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, destacando el hecho de que copia certificada de la citada decisión, riela anexa a las actas y no fue impugnada por la accionada. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos de la relación laboral y las cantidades adeudadas por la demandada a la trabajadora.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
“… 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
Igualmente, este Tribunal observa, que en vista de que la demandada no promovió ningún medio de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y tomando en cuenta la forma en que la misma dio contestación a la demanda; los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, puntualmente su forma de cálculo, teniéndose en cuenta que en la Audiencia de Juicio la parte demandada pidió que fueran revisados los conceptos por este Tribunal para determinar la procedencia de los mismos, sobre todo las alícuotas de bono vacacional y aguinaldos utilizadas y su impacto sobre el salario integral. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de la primacía de la realidad de los hechos, ello como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Ahora bien, de acuerdo a como la accionada dio contestación a la demanda quedaron como hechos admitidos: el salario que devengó la actora, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la misma. Asimismo, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación a las indemnizaciones por despido injustificado, alega el erróneo cálculo de las mismas, así como de los demás conceptos reclamados, por lo que solicita al Tribunal que se realice la revisión de dicho cálculo, todo de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Así las cosas, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 21 de junio de 2004 y culminó en fecha 25 de julio de 2007, es decir, que laboró por espacio de 3 años, 1 mes y 4 días, así como el cargo desempeñado por la misma, y el salario devengado. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la referida ciudadana. Así se decide.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al período del 21/06/2004 al 25/07/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo las alícuota del bono vacacional y de los aguinaldos tal cual como los ha venido cancelando la accionada (de acuerdo a lo señalado y admitido por la misma en su escrito de contestación a la demanda).

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 0 0
Jul-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 0 0
Ago-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 0 0
Sep-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Oct-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Nov-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Dic-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Ene-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Feb-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Mar-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Abr-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
May-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Jun-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Jul-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Ago-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Sep-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Oct-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Nov-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Dic-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Ene-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Feb-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Mar-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Abr-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
May-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Jun-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Jul-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Ago-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Sep-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Oct-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Nov-06 800,00 26,67 2,22 6,67 35,56 5 177,78
Dic-06 800,00 26,67 2,22 6,67 35,56 5 177,78
Ene-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Feb-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Mar-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Abr-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
May-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Jun-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Jul-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
TOTAL Bs. F. 4.594,57

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a lo reclamado por Disfrute de Vacaciones Pendiente (2006-2007), le corresponde a la demandante 7 días, a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 26,67, lo que da una cantidad de Bs. F. 186,69. Así se decide.
En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 1,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 1 = 1,25), más la cantidad de 2,5 días de fracción del Bono Vacacional (30 / 12 * 1 = 2,5), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,67 y al sumarse ambas cantidades (1,25 + 2,5 = 3,75), hacen un total de Bs. F. 100,01. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 52,5 días de utilidades (90 / 12 * 7 = 52,5), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. F. 26,67, hacen un total de Bs. F. 1.400,18. Así se decide.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado por la demandante de Bs. F. 37,78, resulta la cantidad de Bs. F. 3.400,20. Así se decide.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado por la accionante de Bs. F. 37,78, resulta la cantidad de Bs. F. 2.266,80. Así se decide.

Por concepto de salarios caídos, calculados desde el 25 de julio 2007 (fecha del despido) hasta el 20 de octubre de 2009 (fecha de introducción de la demanda), le corresponde la cantidad de 540 días de salarios que multiplicados por el último salario diario devengado por la reclamante de Bs. F. 26,67, hacen un total de Bs. F. 14.401,80. Así se decide.

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 25/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.350,25) los cuales deberan ser cancelados a la ciudadana actora ELIZABETH MANCILLA, por la accionada de autos, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la actora ELIZABETH MANCILLA, la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 07/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.350,07) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas.
3.- No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 091-2011.


El Secretario