Expediente No. VP01-L-2009-002964
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.818.751, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados YELITZA PARRA, ROSARIO CARMONA, WALLY PARZIANELLO, JESÚS MÁRQUEZ, YASNELIS HERNÁNDEZ y MOISES ROSENDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.686, 39.445, 65.625, 16.408, 92.688 y 104.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.778 y 99.863 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, antes identificado, asistido por las ciudadanas Abogadas YELITZA PARRA y ROSARIO CARMONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.686 y 39.445 respectivamente, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNUZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, correspondiendo el conocimiento y trámite de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 8 de enero de 2010, ordenó la corrección del escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se practicare, recibiéndose en fecha 15 de enero de ese mismo año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida entonces la misma, mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, en el cual se ordenó emplazar mediante carteles de notificación a la reclamada (Folio 40 y siguientes), recibiéndose las correspondientes resultas del respectivo exhorto de notificación en fecha 21 de abril de 2010, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 44-53), todo realizado a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.
En fecha 10 de mayo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 56), a los fines de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades para los días 1º de junio y 28 de junio de 2010, fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 64).
En fecha 6 de julio de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 276 y 277).
En fecha 16 de julio de 2010 y luego de la distribución correspondiente, este Tribunal, procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 279).
En fecha 23 de julio de 2010, se procedió a providenciarse las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 280-282). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 5 de octubre de 2010 (Folio 283).
En fecha 4 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de las partes diligenciaron solicitando el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, en el que, de igual modo, se fijó para el 10 de noviembre de 2010 a las 11: 00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 9 de noviembre de 2010, ambas partes intervinientes en la presente causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa y solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, siendo impartida la correspondiente aprobación por este Tribunal, procediéndose a fijar nueva oportunidad para el 18 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m., mediante auto de fecha 10 de enero de 2011.
Posteriormente, en fecha 1º de febrero de 2011, como consecuencia del contenido del acta emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la causa, ordenándose las notificaciones de las partes y librándose las boletas respectivas (Folio 375).
En fecha 30 de marzo de 2011, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de mayo de 2011; seguidamente en fecha 11 de mayo de 2011, ambas partes intervinientes en el presente procedimiento diligenciaron acordando la suspensión de la causa, siendo impartida la correspondiente aprobación por este Tribunal, procediéndose a fijar para el 1º de julio de 2011 a las 11:00 a.m., nueva oportunidad para la celebración la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ello, mediante ato de fecha 1º de junio de 2011.
En fecha 1º de julio de 2011, ambas partes intervinientes solicitaron ante el Tribunal el diferimiento de la celebración de la Audiencia fijada para ese día alegando que se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, todo lo cual fue acordado por este Juzgado, fijándose para el 13 de julio de 2011 a las 12:45 p.m., la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio en cuestión.
En fecha 13 de julio de 2011 a la hora fijada, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo que el ciudadano Juez difirió el dictado Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Pieza 2, folios 3 y 4).
Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEÁN, en contra de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 30 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.).
Que se desempeñaba como Patrón de Lancha, en una unidad de su propiedad llamada SERVITAGUA IV, ubicada en el Lago de Maracaibo, debiéndose embarcar en el Muelle La Silva de la empresa OMICA, a pocos metros del Ministerio de Transporte y Comunicación, hoy Ministerio de Infraestructura, alrededor de las 04:00 a.m., pero que a mediados de noviembre de 2007, se les comunicó que debían salir (él y el resto de sus compañeros) desde la Sociedad Mercantil Muelles y Servicios C.A., ubicada en la población de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Que a los fines de ingresar al trabajo, se dirigió a la oficina del dueño de la misma, el Dr. Rangel, ubicada en la Av. 2 (EL Milagro), Centro Comercial Lago Mall, Planta Alta (arriba de BANESCO), Escritorio Jurídico R&B Asociados, donde le indicaron que debía realizarse el examen Pre-Empleo, en el que el médico prácticamente manifestó expresamente que lo encontraba apto para desempeñar las labores que el puesto de trabajo requería.
Que la relación de trabajo culminó por decisión unilateral de la demandada, en fecha 11 de diciembre de 2009, lo cual le fue comunicado verbalmente por su Supervisor ciudadano Jesús Ramón Torres Rodríguez, en la sede de la empresa Muelles y Servicios, C.A., oportunidad en la que le indicaron que se dirigiera a la sede de la patronal ubicada en la población de Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para acordar el pago de sus Prestaciones Sociales.
Que entre sus funciones se encontraba la de: 1.- Chequear los Motores de la Lancha; que esa actividad consistía en levantar las tapas de la cubierta de la lancha para entrar a la Sala de Máquinas; que cada tapa tiene un peso aproximado de 30 kilos y que dichas tapas se podían levantar 7 u 8 veces al día; que cuando bajaba a la Sala de Máquinas, lo hacía a través de una escalera vertical de 1.5 mts aproximadamente, sujetando muchas veces un envase de 20 litros usado para realizar el chequeo de revisión del motor de la lancha. 2.- Limpieza de la Lancha; que dicha limpieza la realizaba con agua y jabón, y que para ello se colocaba en la cubierta de la lancha y tiraba al lago un envase de plástico o metal amarrado con una cuerda para llenarlo de agua, luego lo halaba hacia la lancha; que después de ello usaba un coleto haciendo movimientos giratorios del tronco del cuerpo y flexión del brazo; y que dicha limpieza la realizaba dos (2) veces al día.
Que algunas veces al llegar al muelle, debía montar en la lancha agua mineral, filtros de agua y hielo y bolsas de hielo, todos los cuales oscilaban entre 2 y 45 kilos.
Que realizaba una jornada de trabajo de 5x2 (5 días de trabajo por 2 días de descanso), de 5:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., con 1 hora de descanso para almorzar.
Que la mayor cantidad de horas las cumplía dentro de la lancha con prolongada sedestación y vibraciones a consecuencia del motor de la lancha, y que la silla donde permanecía sentado, no cumplía con las comodidades necesarias para la realización de la jornada.
Que por ser la accionada una empresa que presta servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., como contratista y sub-contratista, debe cancelarle a sus trabajadores los salarios y beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente.
Que la Cláusula 6 identificada como Mínimo Mensual del Salario Básico, establece que el mínimo mensual del salario básico para el trabajador a tiempo completo de la nómina mensual menor es de Bs. F. 1.322,80 mensuales.
Que debía estar devengando como último salario diario la cantidad de Bs. F. 44,41, sin incluir la Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades.
Que desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 30 de octubre de 2007, hasta el 11 de diciembre de 2009, fecha de terminación de la misma, laboraba el día completo, es decir, 6 horas de sobre tiempo fijas en forma permanente y periódica.
Que en el desempeño de sus funciones empezó a sentir una serie de molestias lumbares a raíz de un Accidente Laboral ocurrido el 3 de diciembre de 2007, dentro de la Sala de Máquinas de la Lancha, llamada SERVITAGUA IV, donde al caer sobre el eje del motor de la misma, se le causó un traumatismo en la región glútea, lo cual le produjo dolor lumbar mas dificultad para la marcha y bipedestación, irradiado en miembros inferiores y que aumentaba con el esfuerzo.
Que le solicitó a la Administración y al Departamento de Recursos Humanos de la patronal, su tarjeta de Seguro Social Obligatorio para ir a consulta, pero que la demandada le manifestó que no lo había inscrito en el Seguro Social Obligatorio, pero que lo trasladaría de forma inmediata a la Clínica Corazón de Jesús de Ciudad Ojeda y que pagaría sus consultas privadas, lo cual nunca realizó. Que la accionada le adeudaba la suma de Bs. 1.365.462,85, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que le sugirieron que fuera al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo.
Que como el dolor continuaba se realizó una Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra con equipos de la Institución RESOMED, en fecha 27 de febrero de 2008, en la que se le diagnostico una DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON EXTRUSIÓN SUBARTICULAR IZQUIERDA, CON RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO, EFECTO DE MASA SOBRE EL ESTUCHE DURAL Y ASPECTO PROXIMAL DE LA RAIZ L5 IZQUIERDA.
Que posteriormente se trasladó al Hospital Dr. Noriega Trigo, donde fue atendido por el Dr. Deis Bohórquez, médico especialista en Traumatología y Ortopedia, quien le diagnosticó, entre otras cosas, una Hernia Discal Extruida L5-S1 de origen traumático, por lo que se le dictaminó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Que se ordenó que se reincorporara a sus labores, previa reubicación de sus funciones, ya que no podía seguir expuesto a la bipedestación, ni sedestación y vibraciones en forma prolongada, todo lo cual no fue cumplido por la demandada, alegando que seguía en el mismo puesto de trabajo, porque la demandada le había manifestado que siguiera trabajando como Patrón de Lancha o renunciara.
Que los médicos que consultaba le manifestaron que necesitaba una cirugía lo mas pronto posible, la cual no ha podido realizar, por falta de ingresos extras.
Que desarrollo una enfermedad ocupacional tipificada como HERNIA DISCAL (Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5), con las complicaciones de dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores permanentes, por lo cual solicita sea condenada la patronal a las indemnizaciones correspondientes.
Que a consecuencia de la enfermedad ocupacional generada, la cual le ocasionó una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, se encuentra incapacitado para el trabajo y ciertas actividades de la vida humana.
Que tal enfermedad le ha originado un Daño Moral y Daño psicológico, ya que no sólo no ha podido hallar una colocación laboral acorde a su experiencia, sino que ha visto mermada su capacidad de ganancias.
Que siguió trabajando para la demandada aún con la enfermedad ocupacional diagnosticada, alegando que se sentía y se siente obligado al mantenimiento de su familia y su hogar.
Que la relación laboral que mantuvo con la demandada se inició en fecha 30 de octubre de 2007 y culminó por decisión unilateral de la misma y sin causa justificada el día 11 de diciembre de 2009, lo que representa un tiempo de 2 años y 1 mes.
Que por cuanto en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional medió el Hecho Ilícito del Patrono por incumplimiento de sus obligaciones y deberes formales y legales, por lo que se hace responsable subjetivamente por el infortunio y, en tal sentido debe pagarle las cantidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), por lo que, en razón al concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), reclama la cantidad de Bs. F. 79.866,00.
Que en relación a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo observa que, como quiera que ha sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada queda liberada de tales indemnizaciones, siendo que las mismas debe asumirlas la Seguridad Social.
Que por concepto de Daño Moral y Psicológico causado con ocasión a la enfermedad ocupacional identificada como Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, reclama la cantidad de Bs. F. 400.000,00.
De seguidas solicita que se ordene la Corrección Monetaria de lo que pudiese generarse en la presente causa, calculada desde la introducción de la demandada, hasta la sentencia definitivamente firme.
Reclama las Diferencias en el pago de los salarios mensuales, desde el 30 de octubre de 2007, hasta el 11 de diciembre de 2009, tomando en cuenta para ello lo establecido en las cláusulas 5, 6, 7 (literales a, b, c, d, e, i y l), 8 (literales a, b y c), 9, 12, 7, 14, 50, 54, 55, 65, 68, 69, 70 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.
Reclama la Diferencia en el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional (desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2009), alegando que fueron canceladas de forma incompleta, en tanto que no fue tomado en cuenta el salario integral compuesto por Horas Extras Diurnas y Nocturnas; Bono Nocturno, Pagos de Días de Fiesta Trabajados, Pagos de Días de Descanso, Cuota Parte de las Utilidades, Cuota Parte del Bono Vacacional, Horas Extras, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Pago por Vivienda, así como Ayuda Única y Especial de Ciudad.
Reclama la Diferencia en el Pago de las Utilidades (desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2009), alegando que fueron canceladas de forma incompleta, en tanto que no fue tomado en cuenta el salario integral compuesto por Horas Extras Diurnas y Nocturnas; Bono Nocturno, Pagos de Días de Fiesta Trabajados, Pagos de Días de Descanso, Cuota Parte de las Utilidades, así como la Cuota Parte del Bono Vacacional.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 619.866,00); y reclama se condene el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, Corrección Monetaria y Costas Procesales.
HECHOS NEGADOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el ciudadano Abg. Roger Vásquez, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el demandante efectuara la limpieza de la lancha con agua y jabón, lanzando un cuñete plástico o de metal al agua, ya que dicha actividad la efectuaba el marino que lo acompañaba.
Niega, rechaza y contradice que el demandante subiera en el muelle botellones de agua mineral, filtros con agua y hielo, bolsas de hielo, ya que dicha actividad la efectuaba el marino que lo acompañaba.
Niega, rechaza y contradice que el demandante no este inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que su representada le adeude a dicha institución la cantidad de Bs. 1.365.462,85, desde el año 2008.
Niega, rechaza y contradice que el demandante desarrollara una enfermedad ocupacional tipificada como Hernia Discal a consecuencia del cumplimiento de sus labores, alegando que el actor sólo laboro para la empresa por un mes; que luego de ocurrido el accidente no laboró mas por cuanto estuvo suspendido y que el mismo trabajador propuso un acuerdo, el cual fue acordado y se le canceló la cantidad de Bs. F. 80.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Alega que la Responsabilidad Objetiva prospera en contra del patrono que no cumple con la obligación de inscribir al trabajador en el seguro Social Obligatorio, por lo que esta exenta en cancelar cualquier indemnización en tal sentido.
Niega, rechaza y contradice el pago de la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y estimado por el demandante en la cantidad de Bs. F. 79.866,00; igualmente niega, rechaza y contradice el calculo efectuado por el actor para determinar dicho monto, y que para que tal indemnización proceda debe configurarse el hecho ilícito del patrono.
Alega que la demandada no actuó de forma culposa (negligencia, impericia o imprudencia), para causar la hernia discal, y que las causas de dicha patología no son imputables a su representada.
Niega, rechaza y contradice el pago por daño moral de Bs. F. 400.000,00, ya que a su representada no asumió ninguna conducta contraria a derecho, ya que la misma no quiso en algún momento causarle la enfermedad adquirida por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de cada uno de los conceptos de Prestaciones Sociales descritos en el libelo de la demanda como son diferencia en el pago del salario mensual; aumento general; vacaciones; régimen de indemnizaciones; alimentación y alojamiento en viajes; enfermedades y accidentes ocupacionales; tarjeta de banda electrónica; transferencia; descanso semanal; tabulador; la aplicación para pagar sueldos; salarios y prestaciones sociales; jornada semana; contratista; duración y vigencia; diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional; diferencia en pago de utilidades; y salario integral.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. F. 619.866,00, estimada en el escrito de demanda, y solicita que sea declarada improcedente la petición de experticia complementaria efectuada por el actor.
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho alegados por el actor, así como la condenatoria en costas que pudiera ser decidida.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió original de Constancia de Trabajo de fecha 15 de julio de 2009, emitida por la demandada. Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió original de Certificación de fecha 7 de julio de 2009, realizada por el INPSASEL, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), al ciudadano accionante, donde se diagnostica 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 y; 2.- Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (folio 76-79). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitida por el INPSASEL, Diresat Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009 (folios 80-90). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d. Promovió original de Registro del Asegurado (forma 14-02), así como la Cuenta Individual (folios 91-92). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e. Promovió original de Declaración de Accidente N° 3, realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la demandada en fecha 4 de diciembre de 2007 (folio 93). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la reclamada, este Juzgado la desecha habida cuenta que las indemnizaciones que reclama el actor, lo son con ocasión de una Enfermedad de origen Ocupacional o agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.
f. Promovió original de Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio el Trabajo (folio 94), en donde se le diagnostica al hoy accionante HERNIA DISCAL EXTRUIDA DE L5-S1 TRAUMÁTICA + DISCOPATIA LUMBAR; se le sugiere TRATAMIENTO MÉDICO, REHABILITACIÓN E INFILTRACIÓN; asimismo entre las complicaciones se indican DIFICULTAD PARA LA MARCHA Y BIPEDESTACIÓN CON PÉRDIDA DE LA FUERZA MUSCULAR DE LOS MIEMBROS INFERIORES. Al respecto, se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g. Promovió Currículum Vitae del ciudadano actor, mediante el cual pretende dejar constancia de su experiencia como Patrón de Lancha (folios 95-126). Al respecto, se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
h. Promovió copias de Recibos de Egreso, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano accionante, por concepto de reembolso de gastos de medicamentos por el accidente sufrido el 3 de diciembre de 2007 (folios 127-134). Al respecto, se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
i. Promovió copia de Memorando, dirigido al ciudadano JOSE FERRER (marino) de fecha 18-12-2007, donde se evidencian los pagos de Utilidades y Salarios (folio 135); así como copia de Memorando, dirigido al ciudadano JOSÉ MELEAN, donde se le manifiesta las fallas que presenta la Lancha SERVITAGUA IV (folios 136-138). Al respecto, se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
j. Promovió original de Informe de Resonancia Magnética de fecha 27-02-2008, realizada por la empresa RESO MED C.A., donde el Dr. Rainier Leendertz (médico radiólogo) manifiesta el resultado de dicho estudio, así como la descripción del equipo utilizado para ello (folios 139-140). Al respecto, se observa que si bien tales documentales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la reclamada, las mismas emanan de un tercero, siendo que su contenido debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razones estas por lo que este Juzgado las desecha. Así se establece.
k. Promovió Informe Médico en original de fecha 27-05-2008, emitido por el Dr. Melecio Díaz, Neurocirujano, quien labora para el Hogar Clínica San Rafael, Hermanos Hospitalarios San Juan de Dios (folio 141). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por no haber sido ratificado por el experto médico respectivo en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que este Juzgado la desecha (al tratarse de un documento emanado de tercero), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
l. Promovió original de Hoja de Referencia del ciudadano actor, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro: Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, firmado por el Dr. Fernando Perozo (folio 142). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por no haber sido ratificada por el experto médico respectivo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pero siendo el caso, de que dicha documental constituye un documento público administrativo que por tal, no requiere ratificación por parte del experto emisor, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ll. Promovió original de Informe Médico de fecha 25-06-2009, emitido por el Dr. Edis Bohórquez, Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, quien labora para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro: Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo (folio 143). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por no haber sido ratificada por el experto médico respectivo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pero siendo el caso, de que dicha documental constituye un documento público administrativo que por tal, no requiere ratificación por parte del experto emisor, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
m. Promovió original de Informe Médico de fecha 06-07-2009, emitido por el Dr. Edis Bohórquez, Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, quien labora para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro: Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo (folio 144). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por no haber sido ratificada por el experto médico respectivo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pero siendo el caso, de que dicha documental constituye un documento público administrativo que por tal, no requiere ratificación por parte del experto emisor, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DR. FERNANDO PEROZO, DR. EDIS ANTONIO BOHORQUEZ y el DR. MELECIO DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.512.025, V-4.146.942 y V-1.689.565 respectivamente, y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar testimonio no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ FERRER, quien ratificaría la pretensión del demandante, en relación a las actividades que éste realizaba para la demandada, así como la forma en la que fue despedido luego del accidente laboral sufrido. En este sentido se deja constancia que el ciudadano llamado a brindar testimonial no compareció a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
3.- INFORMES:
a. Se libró a requerimiento del demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Centro: Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, ubicado en Sierra Maestra, a fin de que informara sobre la existencia de la Historia Médica (NEUROLOGÍA) No. 167.562; si ésta pertenece al ciudadano JOSE RAMON MELEAN OLIVA y, en caso afirmativo, que dicha dependencia se sirviera remitir a este Tribunal copia certificada de la referida historia médica. Las resultas de lo solicitado constan en actas procesales, específicamente, mediante Oficio sin número, de fecha 25 de agosto del 2010 (folios 330-361); de tales resultas se evidencian diversos informes médicos, historia clínica, constancias médicas, así como demás documentales expedidas en relación al padecimiento del ciudadano accionante; de igual forma constan certificaciones de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las referidas resultas, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Se libró a requerimiento del demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Caja Regional, a fin de que informara a este Tribunal si el ciudadano JOSE RAMON MELEAN OLIVA, aparece inscrito y cotizando en ese instituto así como la empresa que lo inscribió; de igual forma que indicara si el mencionado ciudadano fue inscrito ante esa institución por la empresa demandada y, en caso afirmativo, remitiera a este Tribunal copia certificada de la mencionada inscripción, y de las cotizaciones que tuviere el mencionado ciudadano. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado y, en atención al hecho cierto de que no consta insistencia por parte de la promovente orientada a la efectiva materialización de la misma, es por lo que, este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c. Se libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Centro: Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, ubicado en Sierra Maestra, a fin de que informara si en fecha 04-08-2009, fue emitido informe por el DR. EDIS ANTONIO BOHORQUEZ, Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, realizado al ciudadano JOSE RAMON MELEAN OLIVA y, en caso afirmativo, se remitiera a este Tribunal copia certificada del mismo. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, sin embargo, la misma se considera innecesaria por quien decide, toda vez que el respectivo informe consta en actas procesales bajo la forma de copia certificada, específicamente en los folios 332 y 333, de la Historia Médica up supra valorada. Así se establece.
d. Se libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil RESO MED C.A., a fin de que informara a este Tribunal el resultado de la resonancia magnética realizada al ciudadano JOSE RAMÓN MELEAN OLIVA, en fecha 27 de febrero de 2008 por el Dr. RAINIER LEENDERTZ FANEITE, y de igual modo indicara sobre el equipo utilizado para realizarle la referida resonancia magnética. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado y, en atención al hecho cierto de que tampoco consta insistencia por parte de la promovente orientada a la efectiva materialización de la misma, es por lo que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
e. Se libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, HERMANOS HOSPITALARIOS SAN JUAN DE DIOS, a fin de que informara a este Tribunal sobre el informe de fecha 27 de mayo de 2008 emitido por el Dr. MELECIO J. DIAZ, referente al diagnóstico dado al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado y, en atención al hecho cierto de que tampoco consta en actas procesales insistencia por parte de la promovente orientada a la efectiva materialización de la misma, es por lo que, este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
4.1.- La parte demandante solicitó la exhibición del original de los Recibos de Pago emitidos por la demandada y dirigidos al ciudadano accionante, consignados a los fines de demostrar que no le cancelaban de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores Petrolera (folios 145-228).
4.2.- Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor del accionante (folios 229-245).
4.3.- Declaración de Accidente No. 3 ante el I.V.S.S., de fecha 04-12-2007, donde manifiesta que el accionante en fecha 03-12-2007, tuvo un accidente aproximadamente a la 01:20 p.m., cuando laboraba para la demandada (folio 246).
4.4.- Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. 14-100, que otorgara la misma Institución a la demandada, donde se deja constancia de los salarios devengados por el actor (folio 247).
4.5.- Informe Médico de fecha 04-08-2009, emitido por el Dr. Deis Antonio Bohórquez, quien labora para el I.V.S.S., centro Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo (folios 248-250).
4.6.- Informe Diario del Capitán de la embarcación denominada SERVITAGUA IV, perteneciente a la demandada, donde el accionante deja constancia de lo ocurrido día tras día (folios 253-265).
Al respecto se deja constancia que tales documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que no fue atacado el contenido de las instrumentales que a tales efectos consignara la parte actora, este Juzgado considera pertinente otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la “Declaración de Accidente de Trabajo” por ante el INPSASEL (Diresat Zulia), ocurrido al ciudadano actor durante su jornada laboral en fecha 03-12-2007 (folios 251-252), se observa que de la misma, no se advierte elemento alguno que pueda ser objeto de valoración por parte de quien decide, toda vez que las casillas que conforman la planilla de declaración, se encuentran vacías, razón por la que este Juzgado desecha tal documental. Así se establece máxime, se insiste en ello, cuando las indemnizaciones que reclama el actor, lo son con ocasión de una Enfermedad de origen Ocupacional o agravada con ocasión del trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el mérito favorable fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió forma emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia la inscripción del trabajador en el mismo (folio 267). Al respecto se observa que tal documental no fue atacada por la parte accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió copia simple de la Declaración de Accidente, efectuada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la demandada participó el accidente sufrido por la accionante, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley (folio 268). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la reclamada, este Juzgado la desecha habida cuenta que las indemnizaciones que reclama el actor, lo son con ocasión de una enfermedad de origen ocupacional o agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.
c. Promovió original de la instrumental contentiva de hoja de liquidación del ciudadano actor donde se demuestra que al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral con ocasión a la relación laboral (folio 269). Al respecto se observa que tal documental no fue atacada por la parte accionante, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- INFORMES:
a. Se libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal: a. Si el ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, fue inscrito por la empresa demandada, ante esa institución; b. Si en fecha 05 de diciembre de 2007, recibió declaración de accidente efectuada por la empresa antes mencionada. Las resultas de lo solicitado constan en actas procesales, específicamente, mediante Oficios Nos. 716-2010 y 0057-2011, de fechas 13-08-2010 y 14-01-2011, respectivamente (folios 336-338 y 377-378); de tales resultas se evidencia que el ciudadano actor fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30-10-2007, por parte de la empresa demandada. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las referidas resultas, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la enfermedad padecida por el accionante es una enfermedad ocupacional producto de la relación laboral que lo vinculo con la demandada o agravada con ocasión del trabajo; la procedencia de la indemnización por Responsabilidad Subjetiva tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización derivada del Daño Moral demandado; y la procedencia o no de las Diferencias Salariales y Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas, todo ello con ocasión a la relación de trabajo que vinculara a la parte accionante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA y la demandada Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S C.A.); y por último, aunque con poca relevancia, si la relación laboral culminó por Despido Injustificado o si por el contrario fue por Mutuo Acuerdo; Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación laboral culminó por Mutuo Acuerdo; que la enfermedad padecida por el accionante no es una enfermedad ocupacional producto de la relación laboral que los vinculara o, en todo caso, de que no se trata de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo; Ahora bien, corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de la indemnización por Responsabilidad Subjetiva tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la procedencia de las Diferencias Salariales y Diferencias de Prestaciones Sociales demandadas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, en contra de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.), debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, si la relación laboral culminó por Despido Injustificado o si por el contrario fue por Mutuo Acuerdo.
La parte demandante en su escrito libelar manifiesta que fue notificado en forma verbal de la finalización de la relación de trabajo por el Supervisor de la demandada ciudadano Jesús Ramón Torres Rodríguez, quien le indicó que se dirigiera a la sede de la empresa para acordar el pago de sus prestaciones sociales; en tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación alega que “el actor solo (sic) laboró efectivamente por espacio de un mes para mi representada unas (sic) vez que sufrió el accidente no laboro (sic) mas (sic) estuvo suspendido médicamente hasta que el mismo demandante le manifestó a la empresa llegar a un acuerdo amistoso para su liquidación…”. Asimismo, consta en actas procesales, prueba documental promovida por la demandada (folio 267), donde se evidencian las cantidades recibidas por el hoy accionante por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios e Indemnizaciones, y en donde se lee como Motivo de Terminación del Servicio el “Mutuo Acuerdo”. Ahora bien, a los efectos de los conceptos reclamados en el presente procedimiento no resulta determinante establecer la causa que finalización de la relación de trabajo, aún cuando se encuentra controvertida, toda vez que los montos y conceptos a ser pagados a la accionante, lo serán atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece en su Cláusula 9 identificada como “Régimen de las Indemnizaciones”, esto es, un régimen de aplicable a los trabajadores independientemente del motivo de la terminación de la relación laboral, considerando los siguientes supuestos: 1.- Las procedentes en todo caso de terminación; 2.- Por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido); 3.- Retiro del trabajador y; 4.- Empleado por tiempo u obra determinada; por lo que, no siendo relevante la determinación, en el presente caso, de la causal que dio origen a la terminación de la relación laboral, quien decide considera inoficioso determinar la misma, ya que las indemnizaciones procedentes en derecho, en uno u otro caso, se enmarcan dentro del supuesto establecido en la Cláusula 9, numeral 1, antes identificada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a determinar si la enfermedad padecida por el accionante es o no una enfermedad ocupacional producto de la relación laboral que lo vinculo con la demandada, o si es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo. En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar que “…en el desempeño de mis funciones, empecé a sentir una serie de molestias lumbares a raíz de un ACCIDENTE LABORAL, ocurrido el día 03 de Diciembre de 2007; dentro de la SALA DE MÁQUINAS de la LANCHA, llamada SERVITAGUA IV …”; del mismo modo indicó que luego de acudir a diversos centros asistenciales y cumplir con el tratamiento médico asignado se realizó una Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra en la Institución, RESOMED, donde se le diagnosticó DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON EXTRUSION SUBARTICULAR IZQUIERDA, CON RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO, EFECTO DE MASA SOBRE EL ESTUCHE DURAL Y ASPECTO PROXIMAL DE LA RAIZ L5 IZQUIERDA. La parte demandada por su parte niega rechaza y contradice que el ciudadano actor haya desarrollado la enfermedad ocupacional alegada, indicando que el actor sólo laboró para la empresa por un mes aproximadamente, luego de ocurrido el accidente alegando que se encontraba suspendido médicamente hasta que finalizó la relación laboral, y que en ese período es imposible que hubiese adquirido la patología indicada.
De las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, se constata la existencia de un accidente laboral sufrido por el accionante en fecha 3 de diciembre de 2007, el cual ocurrió en una unidad propiedad de la demandada llamada SERVITAGUA IV, tal y como se desprende de lo alegado por la accionante así como de la Declaración del Accidente efectuada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido se observa que desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de terminación de la relación laboral el accionante recibió atención médica por diferentes profesionales de la materia, específicamente especialistas en el área de traumatología, quienes a través de sus respectivos informes médicos, establecieron la patología del ciudadano José Ramón Meleán coincidiendo en que se trata de una Discopatía Degenerativa L4-L5. Del mismo modo consta en actas procesales certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual declara al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ello con ocasión al diagnostico de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 (Hernia Discal L4-L5 y L5-S1) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un aspecto de vital importancia, toda vez que de acuerdo al encabezado del artículo 70 de dicho cuerpo normativo “…se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar…”, situación que conlleva a establecer que la mencionada responsabilidad se establece no sólo por las enfermedades que pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña, sino también aquellas que a pesar de ser preexistentes se agravaron en virtud del oficio o profesión realizado.
En este mismo orden de ideas, consta informe de Investigación de Origen de Enfermedad llevado a cabo por el INPSASEL, donde concluye, entre otras cosas, que el trabajador durante la relación de trabajo “estuvo expuesto donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticos donde las tareas consistían en levantar, halar, cargar o trasladar pesos de 2 Kg a 45 Kg con una frecuencia de 7 a 8 veces al día, de tipo repetitivo…con una sedestación prolongada, expuesto a vibraciones.”
En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia sobre el tema lo siguiente:
“…Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Vid. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en relación de la demanda que por daños y perjuicios intentó Carlos Domínguez Felizola Vs. las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos, C.A. y otras).
Por lo tanto se observa, que a pesar que la legislación laboral obliga al patrono a responder por los daños que se le pudieran ocasionar a su empleado con motivo de una enfermedad profesional, la procedencia de dicha responsabilidad queda supeditada a la vinculación que se derive de la patología que el trabajador alega padecer y la labor que éste desempeñaba; supuesto éste que, atendiendo al informe de Investigación de Origen de Enfermedad, antes aludido, queda a todas luces tipificado.
Es por todo ello que, desprendiéndose de actas procesales suficientes elementos probatorios orientados a consolidar lo alegado por la parte accionante, este sentenciador establece que, el padecimiento diagnosticado al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y es sobre la parte demandada que recae la responsabilidad de responder de las indemnizaciones a las que hubiere lugar producto de la demanda incoada. Así se decide.
Determinado como ha sido que lo que padece el ciudadano actor, es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, es menester determinar la procedencia de la indemnización por Responsabilidad Subjetiva tipificada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, verificando la existencia del hecho ilícito alegado por el actor.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2-11-2010, dictada en el procedimiento iniciado por el ciudadano Cesar Guilarte en contra de la Sociedad Mercantil C.V., establece lo siguiente:
“En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. “
Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a los establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, incumplimiento de las disposiciones legales establecidas (hecho ilícito); indemnizaciones estas, que tienen como fin fundamental garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia pruebas documentales de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo es el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del cual se desprenden suficientes hechos u omisiones por parte del empleador, que indican que se encuentra incurso en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar a la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral. Enunciativamente, se transcriben observaciones realizadas por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del respectivo informe: se lee “Se constata que la empresa no posee una descripción del cargo en el caso de patrón de lancha, incumpliendo con el artículo 53 num. 1 y 2, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”, “Se constata que el trabajador no fue informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral. Incumpliendo con el artículo 56 numeral 01, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”, “se constata que el trabajador no fue dotado de los equipos de protección personal por la empresa. Incumpliendo con el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT,…”, entre otras consideraciones reflejadas por el respectivo funcionario en el informe emitido, todas las cuales crea en este sentenciador la convicción de la empresa demandada es responsable subjetivamente por la enfermedad agravada con ocasión del trabajo hoy padecida por el accionante, por lo que, se hace responsable a ésta última, de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello habida cuenta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, expidió Certificación de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, producto de la Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, padecida por el actor. Así se establece
Entonces, quien decide, determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador, es por lo que condena a pagar al ciudadano actor la cantidad correspondiente a 5 AÑOS DE SALARIO INTEGRAL (SEGÚN LO DEVENGADO POR EL RECLAMANTE EN EL MES INMEDIATO DE LABORES), contados por días continuos, tomando en cuenta las nociones de salario básico, normal e integral (según sea el caso) y lo establecido tanto en las cláusulas 5, 6 y 7 (literales a, b, c, d, e, i y l), como en el “ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (para el cargo de PATRON DE LANCHA); cantidad ésta que deberá ser establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución correspondiente, una vez determinado el salarió integral del accionante, mediante experticia complementaria del fallo, que a tales fines deberá ser realizada por un experto contable designado. Así se decide.
En relación a la Indemnización por Daño Moral demandada, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal como lo ha establecido esta Sala, en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber: 1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad padecida por el ciudadano accionante, certificada en fecha 7 de julio de 2009, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar y sedestación prolongada; 2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de existencia de suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende el dolo o la culpa del patrono en la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano actor; 3) La conducta de la víctima: se constato de la documentales que rielan anexas de actas no medio responsabilidad del actor respecto de la enfermedad que padece; 4) Grado de educación y cultura del reclamante: en actas procesales consta prueba documental contentiva de Currículum Vitae del reclamante, en el que se evidencia que cursó estudios a nivel de secundaria y obtuvo el Título de Bachiller en ciencias, contando en su haber la realización de varios cursos afines con la actividad laboral que desempeñaba, y con una notable experiencia laboral en la actividad por él desempeñada, esto es, aquellas que su cargo de Patrón de Lancha, implicaba, de lo cual se puede establecer que el demandante de autos posee un nivel de educación medio; 5) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica modesta, en atención a la labor que desempeñaba; 6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil; 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que solo existe a favor de la empresa una atenuante (el sobrepeso del actor que influye en la patología agravada con ocasión del trabajo que presenta, tal y como consta de la documental que riela anexa al expediente), en razón de que no se aprecia de actas procesales que la misma de cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la relación laboral en materia de seguridad laboral, aunado al hecho de que no se evidenció de actas procesales su intención de colaborar con la recuperación del accionante al no cumplir con reubicarlo en otro sitio de trabajo luego de ocurrido el accidente laboral, sin dar así cumplimiento a las recomendaciones médicas realizadas a este respecto. En virtud de lo anterior; este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, que deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por último, se ordena a la demandada a pagar al reclamante las Diferencias Salariales y Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas en el escrito libelar. La parte demandante en su escrito libelar reclama Diferencias Salariales Mensuales, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, así como Diferencia de Utilidades, calculadas todas, en el período que va desde el 30 de octubre de 2007 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 11 de diciembre de 2009 (fecha de terminación de la misma). Así se decide, habida cuenta que la parte actora logró demostrar de las documentales aportadas que la demandada no dio cumplimiento tanto a las cláusulas 5, 6 y 7 (literales a, b, c, d, e, i y l), como en el “ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (para el cargo de PATRÓN DE LANCHA).
Para el cálculo de los conceptos reclamados, el Tribunal de Ejecución que corresponda deberá designar un único experto contable, quien deberá calcular:
1.- Las Diferencias Salariales Mensuales: el experto deberá determinar el salario que debió percibir mensualmente el trabajador, tomando en cuenta lo establecido tanto en las cláusulas 5, 6 y 7 (literales a, b, c, d, e, i y l), como en el “ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (para el cargo de PATRÓN DE LANCHA), excluyendo de dicho cálculo aquellos conceptos que hayan sido cancelados al accionante; tomando en cuenta para ello, los recibos de pago consignados en el presente asunto (Pieza Principal I, folios 145-225).
2.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: el experto designado deberá efectuar el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional, tomando en cuenta las nociones de salario básico, normal e integral (según sea el caso) y lo establecido tanto en las cláusulas 5, 6 y 7 (literales a, b, c, d, e, i y l), como en el “ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (para el cargo de PATRÓN DE LANCHA), y en la cláusula 8, literales a, b y c, las cuales son del tenor siguiente:
CLÁUSULA 8: VACACIONES.
a) Vacaciones Anuales:
La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendidas dentro de la definición de SALARIO NORMAL las retribuciones indicadas en la definición de SALARIO NORMAL, establecido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.
(…)
Las PARTES acuerdan que la EMPRESA otorgará en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, a quél TRABAJADOR que deba laborar horas extraordinarias en razón de la necesaria continuidad de las operaciones, una indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias, en exceso al límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los once (11) meses anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones.
Queda expresamente entendido que esta indemnización conforme a lo establecido en el literal a) del Párrafo Único, del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye parte del SALARIO y por consiguiente no será tomada en consideración para ningún efecto legal o contractual.
b) Ayuda Vacacional:
La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el (20) Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de SALARIO NORMAL, por cada mes completo de servicio prestado.
3.- Diferencia de Utilidades: en relación a las mismas el experto las calculará en base al 33,33% de lo devengado anualmente por el reclamante, debiendo el mismo efectuar el cálculo respectivo tomando en cuenta las nociones de salario básico, normal e integral (según sea el caso) y lo establecido tanto en las cláusulas 5, 6 y 7 (literales a, b, c, d, e, i y l), como en el “ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 para el cargo de PATRON DE LANCHA.
En cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados; asimismo para el caso que así lo necesite se servirá trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar en los archivos de la misma.
Del mismo modo, se le hace saber al experto designado que una vez determinado el último salario integral devengado por el ciudadano accionante, el mismo deberá ser tomado en cuenta para determinar las cantidades correspondientes con ocasión a los 4.5 años de salario condenados por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, up supra acordada.
Importante resulta transcribir un extracto de la Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 5 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”
En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.
Dichos intereses moratorios, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (11/12/2009; excepto respecto del monto condenado por indemnización por daño moral) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma deberá computarse desde la notificación (16/03/2010) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización por daño moral), y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (excepto el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, en contra de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S C.A.).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a pagar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, las cantidades definitivas que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos condenados (Indemnización a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Diferencias Salariales, Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria).
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a pagar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEAN OLIVA, el monto indicado en la parte motiva del presente fallo, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. WILLIAM SUE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 089-2011.
El Secretario
Abg. WILLIAM SUE
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