Expediente No. VP01-L-2009-000605

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YINESCA NILSA MONTIEL CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.357.150 con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LEÓN y BEATRÍZ MONTERO, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 53.644 y 46.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., inscrita en fecha 3 de marzo del 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 66, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA ANTARTICA C.A.: MARÍA GABRIELA PUCHE y GUSTAVO MELÉNDEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.838 y 83.656 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 23 de marzo del 2009, ocurrió la ciudadana YINESCA MONTIEL, asistida por la ciudadana Abogada BEATRIZ MONTERO, ambas ya identificadas, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 admitió la demanda, ordenándose la notificación de las demandadas, a los fines de que comparecieran para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado todas las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento respecto de la codemandada INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), pero insistiendo en la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., por lo que en fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el referido desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.633 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y declarando el presente terminado el juicio en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA; Folio 99).

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 28 de mayo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue suspendida y prolongada en varias oportunidades hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal estableció que por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la misma, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1º de diciembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa, a este Juzgado, dándosele entrada al presente expediente para su tramitación en fecha 2 de diciembre de 2010, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 9 de diciembre de 2010.

En fecha 27 de enero de 2011, se dejó constancia del cambió de Juez a cargo de este Tribunal, verificándose el abocamiento respectivo, siendo que se ordenó que se practicaran las notificaciones correspondientes y, verificadas como fueron las mismas, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 8 de julio del 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 22 de febrero de 2004, inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE CON 79/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 614,79), laborando en un horario nocturno, de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 3:00 a.m., hasta terminar la tarea asignada.

Que su horario nocturno duró 2 años y posteriormente solicitó el cambio para el horario diurno, el cual era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que los días sábados, feriados y domingos había un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., que no se cumplía, ya que la empresa constantemente estaba en producción, por lo tanto, esta laboraba los domingos de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que los sábados tenía un horario de entrada, más no de salida; que los días feriados también los trabajaba como día normal, y solo le cancelaban día y medio de salario, igual que el domingo.

Que fue despedida sin justa causa el día 8 de agosto del 2007, por la ciudadana Marisol Quintero, quien fungía como Jefe de Recursos Humanos de la empresa para el momento de su despido. Que devengaba como salario diario Bs. F. 20,49 para un total mensual de Bs. F. 614,79.

Que dada la persistencia del despido injustificado, en fecha 9 de agosto del 2007, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA). Que según Providencia Administrativa No. 00051-08, se declaró con lugar la misma en fecha 29 de febrero del 2008. Que es en fecha 14 de marzo del 2008 cuando se notifica a la empresa de la citada providencia, negándose la misma al reenganche y pago de los salarios caídos, originándose un desacato, por cuanto el representante de la misma, en su condición de Jefe de Seguridad, le manifestó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General Rafael Urdaneta), que la empresa ya no operaba en esas instalaciones, señalando que en las mismas funcionaba una empresa llamada Ártico (mintiendo descaradamente).

Que en el mismo local y dirección, funciona la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A., con las mismas características y funciones. Que vista la negación de parte de la empresa accionada, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de marzo del 2008, según expediente No. 059-2008-03-00576, donde se hizo imposible la solicitud de su reclamo, en virtud de haberse citado a una empresa que no había sido demandada (tal y como se explicó en el párrafo anterior), lo cual se evidencia del expediente que consignó en copias certificadas.

Que la demanda propuesta tiene por objeto, el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales a consecuencia de la ruptura de la relación laboral con la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A, (INPROCA), la cual le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Bs. F. 1.229,58 (artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Bs. F. 2.901,72 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Bs. F. 657,48 (Complemento de Antigüedad)

Bs. F. 106,45 (Antigüedad Adicional).

Bs. F. 2.629,94 (artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Bs. F. 184,44 (Vacaciones Fraccionadas).

Bs. F. 102,47 (Bono Vacacional Fraccionado).

Bs. F. 737,75 (Salarios Caídos).

Que el monto total que le adeuda la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y subsidiariamente la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., asciende a la cantidad de Bs. F. 8.549,83.

Alega lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 92 ejusdem, y los artículos 3, 126 y 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que de acuerdo a lo señalado, demanda formalmente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y subsidiariamente la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA. C.A., dada la circunstancia de sustitución de patrono que se produjo cuando estaba en trámite el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, por el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), constituyéndose éstas en un grupo económico de empresas con las características homogéneas de una sustitución de patrono.

Por último solicitó la indexación del monto reclamado de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, y la condena en costas y costos del presente proceso, con sus respectivos intereses e indexación.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA ANTARTICA C.A.

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como primer punto previo señala que la ciudadana actora, en su libelo de demanda, acude a demandar a las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y a la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., de manera subsidiaria, y posteriormente la misma parte actora, en virtud de la imposibilidad de poder notificar a la reclamada a titulo principal, desistió del procedimiento respecto de la misma e insistió en llevar el procedimiento judicial en contra únicamente de la que empresa que denominó como subsidiaria.

Alega que es necesario traer a colación lo que significa la subsidiaridad en materia laboral, vale decir, que en el supuesto de que la principal no pudiese responder sobre sus obligaciones laborales, recaería sobre la empresa subsidiaria tales obligaciones, en todo caso siempre y cuando se probase la obligación con la principal, y que mal podría responder una subsidiaria si la principal no es parte en el juicio, con ello se establece que la responsabilidad es de la empresa para la cual la misma laboró o se demandó como principal por haberle prestado servicios, ya que al momento de que la parte actora desistió de continuar con el procedimiento judicial contra esta, no puede responder de manera subsidiariamente, haciéndole honor al proverbio jurídico de que la suerte de lo principal la corre la subsidiaria en este caso.

Como segundo punto previo señala, que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado respecto de la figura de la Sustitución del Patrono, regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Que necesariamente debe probarse, que existió una supuesta sustitución laboral, lo cual niega, rechaza y contradice por cuanto no existe, y no cumplió a su vez con los requisitos para que pueda coexistir la sustitución que la parte actora alega, no se materializó el traspaso de ninguna titularidad ni explotación, y lo más graves la ciudadana actora nunca laboró para la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., por lo cual no hubo continuidad laboral. Por lo tanto, opone como punto previo la negación de que existiera una sustitución patronal de su representada, puesto que no se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, como tercer punto previo alega la prescripción de la acción a favor de la empresa, ya que es necesario que el Tribunal verifique el tiempo hábil que tenía la ciudadana actora para ejercer las acciones contra su representada, ya que la misma no notificó, de ningún procedimiento, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a su representada, y se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 23 de marzo del 2009, y la relación laboral culminó con la empresa que dice ser sustituida INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), en fecha 8 de agosto del 2007, para lo cual ya había transcurrido 2 años, 6 meses y 15 días, con lo cual se tipifica la prescripción, y lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de igual forma, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la providencia administrativa que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual no acató la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A., (INPROCA), el día 14 de marzo del 2008, está claro que su representada nunca fue notificada de tal providencia hasta la presente fecha. Asimismo, en relación a la notificación que se le realizó a su representada de la demanda incoada ante este órgano jurisdiccional, es necesario dejar constancia que la misma se realizó en fecha 1º de abril del 2009, habiendo transcurrido desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 08/08/2007, 1 año y 8 meses, tal como se evidencia de la exposición hecha por el alguacil de haber cumplido con la notificación y que consta en el expediente en el folio 83, por lo cual operó la prescripción por haber transcurrido el tiempo del que disponía la demandante para ejercer su reclamo contra la empresa que dice haber sido sustituida, lo cual niega por no estar inmersa en dicha situación.

Que a todo evento, da contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora haya prestado servicios para su representada desde el día 22 de febrero del 2004, ya que su representada ni siquiera se encontraba constituida de esa fecha, tal y como consta del registro de comercio.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora hubiese desempeñado el cargo de obrera, devengando un salario de Bs. F. 614,79 ya que su representada no tenía vida jurídica ni existía para el momento que dicha ciudadana alega haber prestado servicios, y ocupar ese cargo y devengar por ende ese salario.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora haya laborado en horario nocturno de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 3:00 a.m., igualmente niega, rechaza y contradice que hubiese laborado un horario diurno de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados, feriados y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., ya que la misma no laboró para su representada como se puede constatar del acta constitutiva y del registro de comercio.

Niega, rechaza y contradice que su representada, hubiese despedido sin justa causa a la ciudadana actora el día 8 de agosto del 2007, y que para el momento del supuesto despido hubiese devengado un salario de Bs. F. 20,49 para un total de Bs. F. 614,79., ya que su representada no tenía vida jurídica ni existía para el momento que dicha ciudadana alega haber prestado servicios, y la misma se constituyó en fecha 3 de marzo del 2008 posterior al despido de la ciudadana.

Niega, rechaza y contradice que exista providencia alguna sobre un procedimiento de reenganche incoado en contra de su representada, por cuanto la actora no laboró para la misma, y del escrito libelar se observa que la misma fue incoada en contra de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA).

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades de dinero, ya que la misma no prestó servicios para su representada: Bs. F. 1.229,58 por concepto de preaviso, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no laboró para su representada; Bs. F. 3.665,65 suma total que por los conceptos de antigüedad desde el 22 de abril del 2002 hasta el 08 de agosto del 2007, y cada uno de sus períodos, y las alícuotas correspondientes tanto de vacaciones y utilidades, así como niega rechaza y contradice que se le adeude: adicionalmente la diferencia de prestaciones de 30 días y la cantidad de Bs. F. 657,48; lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 120 días que multiplicados por un salario diario integral de Bs. F. 21,91 da un total de Bs. F. 2.629,94.; la cantidad de Bs. F. 184,44 por concepto de fracción de vacaciones del último año laboral, así como lo concerniente a la fracción del bono vacacional que equivale a la cantidad de Bs. F. 102,47.; y por último, en igual medida que los conceptos antes establecidos, niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de pago de salarios caídos de 1 mes y 6 días, ya que lo cierto es que la parte actora no pudo generar ninguno de los conceptos reclamados, por cuanto no laboró para su representada, y nunca fue notificada en ningún procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante; asimismo niega la cantidad de Bs. F. 286,91 que no se especifica el concepto por el cual reclama, pero que por no haber laborado para su representada no los generó.

Que niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que suman la pretensión de ésta, porque no han sido generados al no haber existido una relación laboral que una a la actora con su representada, así como tampoco puede haberse producido ninguna sustitución patronal por cuanto no hubo continuidad en la relación laboral a favor de su representada, por lo que no hubo la coexistencia de los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social para que pueda verificarse la sustitución que argumenta la ciudadana actora.

Que de igual forma, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. F. 8.549,83 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como por reenganche y pago de salarios caídos, fundamentalmente porque la parte actora no laboró para su representada, ya que la empresa ni siquiera existía para el momento del despido de la ciudadana actora, razones todas por las que solicita se declare SIN LUGAR la demanda a favor de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- DOCUMENTALES:

a. Promovió la ratificación del libelo de la demanda con sus anexos, que contienen copia de la Providencia Administrativa en la que se decidiera su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Al respecto, considera quien sentencia que el escrito libelar comporta una actuación procesal que forma parte de las actas, por lo que no le otorga valor probatorio. Caso distinto ocurre con la citada decisión proferida en sede administrativa, la cual constituye un documento público administrativo que fuera acompañado como anexo a su escrito libelar y que no fuera impugnado por la reclamada, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

b. Promovió las copias de los Registros de Comercio de las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA C.A. que fueron acompañadas como anexos a su escrito libelar y que no fueron impugnadas por la reclamada, razón por la que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

c. Promovió la exposición del ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, Alguacil natural de este Circuito Judicial Laboral de fecha 06-04-2009. Al respecto, considera quien sentencia que la misma comporta una actuación procesal de las actas, cuya invocación no constituye un medio de prueba. Así se decide, siendo que ello no obsta para que pudiere ser utilizada por el juzgador en el momento de su deliberación para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada. Así se decide.

d. Promovió copia certificada registrada del libelo de demanda y de su auto de admisión, a los efectos de probar la interrupción de la prescripción. Dicha documental constituye un documento público que fuera consignado por medio de diligencia antes de la Audiencia Preliminar y que no fuera impugnado por la reclamada, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

e. Promovió diligencia de desistimiento del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA). Al respecto, considera quien sentencia que la misma comporta una actuación procesal de las actas, cuya invocación no constituye un medio de prueba. Así se decide, siendo que ello no obsta para que pudiere ser utilizada por el juzgador en el momento de su deliberación para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada. Así se decide.

f. Promovió constancia de trabajo emitida por la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA). Con respecto a dicha documental la parte demandada la impugnó por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su validez. Este Juzgador, desecha tal instrumental por cuanto carece de valor probatorio. Así se decide.

3.- INFORMES:

Solicitó oficiar al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que informe a este Tribunal si: a) el domicilio fiscal actual de la empresa PROCESADORA ANTARTICA, es el mismo de la extinta INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), lo cual se verifica del Expediente No. VP01-L-2009-000448 que lleva dicho Tribunal. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

4.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Procesadora Antártica C.A., y deje constancia de: a) Cual es la actividad económica de dicha empresa; b) Si la empresa PROCESADORA ANTÁRTICA C.A. funciona en las mismas instalaciones de la extinta Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); c) Si los jefes actuales son algunos de los patrones de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); d) Si las instalaciones donde funciona actualmente la empresa PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., están ubicadas en donde anteriormente existía la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); Al efecto, una vez practicada dicha inspección judicial arrojo las siguientes resultas: Que el objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con la actividad agrícola y pesquera; y que existe personal de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), que actualmente se encuentra laborando para la demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A.; Así se decide.

5.- TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas YEXI ANDREINA URDANETA, YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA, MARITZA SUAREZ y MIGLESIS PEREZ, venezolanas, mayores de edad.

A la Audiencia de Juicio sólo acudieron a declarar las ciudadanas YEXI ANDREINA URDANETA, YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA y MIGLESIS PEREZ, quedando tácitamente desistida la testimonial jurada de la Ciudadana MARITZA SUAREZ dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. Ahora bien, en relación a los dichos de las ciudadanas comparecientes, las mismas depusieron lo siguiente:

YEXI ANDREINA URDANETA: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, ella misma expresó que conoce a la ciudadana actora porque ambas laboraban en la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); que la empresa está ubicada por el Sector El Bajo y la Avenida 5 en San Francisco; que la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A. está ubicada en la misma dirección; que de los nombres que le mostraron, de las listas de los trabajadores de la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A. (que rielan anexas al expediente), reconoció a personas que trabajaron con INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y actualmente trabajan con la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A.; que actualmente es Analista de Calidad en otra empresa de camarón; que no trabaja en la actualidad con compañeros que trabajaran en la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); que ella sabe que la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., funciona en la misma dirección porque ella laboró en la misma como procesadora de planta y analista; que le consta que los ciudadanos indicados anteriormente trabajan ahora para la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., porque la semana pasada se dirigió a la empresa por un problema personal y vio a varios ex compañeros de trabajo limpiando ventanas; a otras personas las vio porque su esposo trabajaba ahí también y se iban en el mismo transporte; que laboró en ambas empresas (INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA C.A.), siendo que en la última de las nombradas, laboró solo 3 meses en el 2008.

YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, ella misma expresó que conoce a la ciudadana actora; que fueron compañeras de trabajo en la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); que la empresa está ubicada por el Sector El Bajo de San Francisco; que la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A. se encuentra en la misma sede donde estaba la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); que de los nombres que le mostraron, de la lista de los trabajadores de la empresa ANTARTICA, reconoció a personas que trabajaron con INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y actualmente trabajan con la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A.; que la abogada que trabajaba en INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), se llama María Gabriela Puche; que trabajó solamente en la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), con el cargo de “Control de Calidad”.

MIGLESIS PÉREZ: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, ella misma expresó que la ciudadana actora trabajó con ella en la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); que la empresa esta ubicada en el Sector El Bajo, y que la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A. esta ubicada allí mismo; que de los nombres que le mostraron, de la lista de los trabajadores de la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., reconoció a personas que trabajaron con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y actualmente trabajan con la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A.; que no ha trabajado en otra empresa camaronera, y que solo laboró para la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA).

Por lo tanto, en lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas presentadas en Juicio, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado a través de ellas que las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA C.A., se dedican a la misma actividad comercial (objeto social), siendo que la segunda funciona en las mismas instalaciones donde operaba la primera y que varios trabajadores de la primera, laboran actualmente en la segunda (supervisores en su mayoría). Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA ANTARTICA C.A.

1.- DOCUMENTALES:

Promovió publicación en el Diario “El Boletín” de la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A. al respecto, la parte actora no impugnó dicha documental, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa donde de practicó la notificación, con el fin de que se deje constancia: a) verificación en el sistema SAMI, para constatar que la ciudadana actora nunca ha prestado servicios para la accionada; b) verificación de las instalaciones de la empresa donde se constata que empresa se encuentra funcionando. Con respecto a este medio probatorio, la misma quedó desistida al momento de su práctica, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

3.- INFORMES:

a. Solicitó oficiar al SENIAT para que informe a este Despacho: a) cual es el domicilio Fiscal de la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., rif J 29566051-0. Al efecto, se observa que en fecha 10 de marzo del 2011 se recibieron resultas de los solicitado, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA, C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida 5, Casa frente a la Cruz S/N, Sector El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

b. Solicitó oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe a este Despacho: a) si se encuentra debidamente constituida por antes dicho registro la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A.; b) y de ser así, la fecha en la que se constituyó la misma, con la identificación de los socios accionistas. Al efecto, en fecha 29 de junio del 2011 se recibieron resultas de los solicitado, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el Tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la demandante, apercibiéndola previamente de que ésta se entendía juramentada. Sin embargo, nada nuevo aportaron los dichos de la misma para la inteligencia y decisión de la controversia, razón por la que este Juzgado desecha dicha prueba. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A. en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente se verificó una sustitución patronal y por ende si existió una relación laboral entre la empresa accionada y la parte actora, y de ser así determinar las cantidades adeudadas por la empresa reclamada a la trabajadora, hoy actora, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, se verificará si ciertamente operó la prescripción de la acción que opusiera la accionada.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

“… 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar al relación que la unió con la reclamada, y de probarse la misma le corresponderá a la demandada demostrar la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada opuso puntos previos en su escrito de contestación a la demanda; y es por ello, que este Juzgador considera pertinente analizar principalmente dichas defensas, pues de prosperar éstas, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

Respecto del primer punto previo, este Tribunal advierte que ciertamente la parte actora demando original y solidariamente a las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA C.A., la primera a titulo principal y la segunda de manera subsidiaria, esgrimiendo en criterio de este Juzgado, argumentos contradictorios y excluyentes, al alegar que las mismas configuraban un Grupo Económico y/o de Empresas y que había operado una supuesta sustitución de patronos de la segunda con respecto a la primera.

Luego la parte actora formuló formal desistimiento del procedimiento respecto de la codemandada a titulo principal Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), ante la imposibilidad de lograr notificación de la misma. Dicho desistimiento en criterio de quien sentencia, no ha debido ser homologado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida cuenta de que en atención a como fuera planteada la demanda originalmente, en la presente causa nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo forzoso, siendo que por mandato del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales están llamados a no dar curso a las demandas en la que no hubieren comparecido todos los interesados. Más aún, la parte actora estaba en la obligación de proporcionar los datos necesarios para que todos los litisconsortes pudieran ser emplazados en forma legal. Así se establece,

PUNTO PREVIO II

SUSTITUCIÓN DE PATRONO

La parte actora en su escrito libelar demanda de manera solidaria a las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA C.A., alegando que operó la sustitución de patrono; en vista de esto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo, opone que en dicho procedimiento no operó la sustitución de patrono. Por lo que este Tribunal pasa a resolver el presente punto controvertido.

La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89 establece:

Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono. (Resaltado del Tribunal).

Es decir, que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Por lo que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.

Al respecto, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: OXY) adoptó el siguiente criterio:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia.

Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza”.

Asimismo, Fernando Villasmil, en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

La transmisión en virtud de lo anteriormente señalado, puede operar por cualquier causa, bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ejemplo: la venta, cesión, donación, fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo, acoge en esta materia de la sustitución de patrono a una gran variedad de figuras jurídicas, hasta el punto de que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la posibilidad de la existencia de la misma “independientemente del cambio de titularidad de la Empresa”, término éste cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleador, continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales.

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante, la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, sólo responde el nuevo patrono y que en ninguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se verifican la suma de varios indicios que ponen de manifiesto la existencia de la sustitución de patrono alegada, a saber, que en primer lugar existe una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las empresas INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA C.A.; que la empresa demandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA; hecho tajantemente reconocido por la apoderada judicial de ambas empresas en la Audiencia de Juicio); y asimismo, de los dichos de las testigos y de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se observa que un grupo significativo de personas que trabajaba para la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA; personal de confianza con cargos de supervisores, similares y administrativos la mayoría), actualmente laboran para la accionada.

Con respecto a la sustitución de patronos, la Sentencia No. 433, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2011 (caso Ferremarket), determinó "que existió sustitución de patronos en la presente causa, porque el patrono sustituto continuó realizando la misma actividad que el patrono sustituido, en las mismas instalaciones y con el mismo personal”; así señaló:

“La recurrida estableció que quedó demostrado que la nueva empresa FERREMARKET, C.A. se constituyó principalmente con los activos comprados a MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A.; y, que la nueva empresa continuó el ejercicio de la actividad desarrollada por MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. en el mismo local comercial pero después de terminada la relación laboral, razón por la cual concluyó que no existió sustitución del patrono con FERREMARKET, C.A.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no establecen que para que exista sustitución del patrono deben estar activos los trabajadores. Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

Además el Código de Comercio dispone en los artículos 151 y 152 lo siguiente:

…En el caso concreto al existir continuación de la actividad, con el mismo personal e instalaciones materiales, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución del patrono. Adicionalmente, al haber sido admitido que la relación laboral terminó el 24 de mayo de 2006; y, que la nueva empresa se constituyó y continuó con la actividad comercial de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. el 30 de junio de 2007; en virtud de que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007, antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem). Adicionalmente establece el Código de Comercio en los artículos 151 y 152, como requisito para efectos de la responsabilidad solidaria, tanto del enajenante como del adquirente del fondo de comercio, la publicación de la entrega del fondo de comercio en un diario de circulación en el lugar donde éste se encuentre, y en el caso bajo examen no consta en el expediente que hubo las respectivas publicaciones para que los acreedores se hicieran presentes a reclamar sus acreencias.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declara procedente el control de la legalidad.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

…Como se explicó en el recurso de control de la legalidad, quedó demostrado que la codemandada FERREMARKET, C.A. continuó con la actividad mercantil que desarrollaba MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A., con el mismo personal e instalaciones materiales, por lo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo sustitución del patrono y el patrono sustituto responde por las obligaciones laborales de los trabajadores.”

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la revisión exhaustiva del expediente, de las normas, doctrina y jurisprudencia citadas ut supra, aunque no haya mediado el traspaso de la titularidad de una empresa a otra, en virtud del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal concluye que si hubo sustitución de patrono de la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., respecto de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), por cuanto se verificaron de las actas varios de los presupuestos de procedencia para que operara dicha figura. No resulta relevante en criterio de este Juzgado, el hecho de que la reclamante no haya trabajado ni un solo día para la demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., habida cuenta que la declarada sustitución de patrono operó de manera sobrevenida, esto es, estando en curso un Procedimiento de Estabilidad en sede administrativa, en contra de la patronal sustituida, vale decir, de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA). Quede así entendido.

PUNTO PREVIO

(PRESCRIPCIÓN)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA, C.A., la prescripción de la acción en la presente causa, ya que como se observa de las actas procesales, la parte actora introdujo la presente demanda en fecha 23 de Marzo del 2009 y la relación laboral culminó en fecha 8 de agosto del 2007, para lo cual ya había transcurrido 2 años, 6 meses y 15 días, con lo cual se tipifica la prescripción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe por la reclamación intentada ante una Autoridad Administrativa del Trabajo, y para que la misma surta efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr dicha notificación; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte reclamada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, en el caso de marras observa quien Sentencia, que existió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana hoy demandante, el cual fue interpuesto en fecha 9 de agosto del 2007; se observa igualmente, que en las actas del presente expediente no consta que la empresa accionada haya sido notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de la reclamante.

En este orden de ideas, podría considerarse el día 29 de febrero de 2008, como la fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de la parte actora para intentar la demanda, habida cuenta que no constan en las actas del presente expediente que se haya podido notificar de la Providencia Administrativa a la empresa INDUSTRIAS PROCESADORA C.A. (INPROCA), y mucho menos a la empresa hoy demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A.

Siendo así las cosas, tenemos que aun teniéndose el 29 de febrero de 2008, como fecha cierta para comenzar a computar el lapso de prescripción, se observa que la presente demanda no se presento si no hasta el 23 de marzo de 2009, es decir, habiendo transcurrido efectivamente mas de 1 año para intentar la presente demanda. Más aun, la demanda, el respectivo auto de admisión y la boleta de notificación fueron presentados para su registro (a los efectos de interrumpir la prescripción), en fecha 16 de abril de 2009, quedando protocolizado el mismo en fecha 21 de abril de 2009. Así se establece.

Siendo así, que al evidenciarse que no se presentó la demanda en tiempo hábil y no habiendo sido registrada ésta oportunamente, forzosamente debe este Tribunal declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se establece.

En tal sentido, quien sentencia DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente causa seguida por la ciudadana YINESCA MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A., resultando inútil e inoficioso analizar el fondo de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YINESCA MONTIEL, en contra de la demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A.;
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la demandante, en atención al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 086-2011.


La Secretaria