REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE : VHO1-L-2003-000133.
DEMANDANTE: RAÚL SALCEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.601.027 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana Maria Ávila y Clarisol Díaz, Henry Briceño abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25487, 51705, 29105, 31502, 56795 y 56.726 respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el Nro.64, tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Edisón Verde, Marilin Vilchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9275, 23037, 40907, 60815, 81616 y 87688 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, considera conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales, en este sentido: Se inicia la presente causa por concepto de Jubilación, intentada por el ciudadano RAÚL SALCEDO LOPEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2006, dicto sentencia donde establece: Una pensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.366.324,26), actualmente TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.366,32),la cual deberá ser pagada por la demandada al demandante, de forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de noviembre de 2000, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, con aumentos de pensiones, la determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria del fallo, se ordena la corrección monetaria. Ahora bien, en relación a las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano RAÚL SALCEDO LOPEZ, en el acta cuya nulidad parcial se estableció, recibida por el mismo como bonificación especial, dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada, donde procede la compensación, entre las partes. En observancia a esta sentencia y diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal nombra experto contable, a fin de realizar experticia complementaria del fallo, consignada a las actas en fecha 31 de julio de 2007, la cual arrojo una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.614.790), actualmente SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79), a la fecha del 30 de abril de 2007, y un total a cancelar por pensiones dejadas de pagar al trabajador con corrección monetaria, hasta junio de 2007, por la cantidad de bolívares SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, (Bs.66.297.341,19), actualmente SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.66.297, 34); monto a pagar por Bonificación de fin de año la cantidad TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.13.137.079,28), actualmente, TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.137,07). Estas dos sumas aplicando la corrección monetaria da un total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.157.900.968,11), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.157.900,96), aplicando la compensación, existe una diferencia de bolívares SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (78.466.547,64), actualmente, SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (78.466,54), a favor de la demandada de auto.
En fecha 22 de febrero de 2010, este tribunal pone en estado de ejecución voluntaria la presente causa, según lo establecido en el articulo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando la parte demandada constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 23 de febrero de 2010, donde consta que el ciudadano RAÚL SALCEDO LOPEZ, es jubilado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde noviembre de 2000, tal como se evidencia en los folios 442 al 444 que corren insertos en la presente causa en la pieza I, ordenando el tribunal dar por terminado la presente causa y el archivo del expediente en fecha 26 de febrero 2010; apelando de este decisión en fecha 02 de Marzo de 2010, la parte actora oída la misma en su solo efecto, según lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia donde ordena a este tribunal:
“Se traslade a la sede de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de solicitar la información requerida, para realizar los cálculos aritméticos y verificar si la empresa cumplió totalmente con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y si hubo cumplimiento total a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, proceda dar por terminado el presente procedimiento.”;
En acatamiento a lo ordenado, este Tribunal, se traslado en fecha 29 de junio de 2010, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a requerir la información tal como lo ordeno en la sentencia utsupra; asimismo remite oficio en fechas 01 de Julio de 2010, 18 de Octubre de 2010 y 12 de Julio de 2011, realizando nuevo traslado en fecha 13 de enero de 2011, y acto conciliatorio entre las partes; hasta el día 13 de Julio del presente año, donde la parte demandada introduce diligencia explicativa sobre el caso de jubilación del ciudadano RAÚL SALCEDO LOPEZ, según Nº GRL/CNAL/OF-079-11, donde indica que la pensión actual es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47), a este monto se le realiza el descuento por concepto de compensación, señala las pensiones homologadas percibidas por el actor desde diciembre de 2007 hasta la actualidad, las cuales son:
• 01/12/2007 hasta 31/12/2007-------684,79Bs.
• 01/01/2008 hasta 30/04/2008-------684,79Bs.
• 01/05/2008 hasta 30/04/2009-------799,23Bs.
• 18/05/2009 hasta 17/06/2009-------879,30Bs.
• 01/06/2009 hasta 28/02/2010-------979,30Bs.
• 01/03/2010 hasta 30/04/2010-------1.064,25Bs.
• 01/05/2010 hasta 30/04/2011-------1.223,89Bs.
• 01/05/2011 hasta la actualidad -----1.407,47Bs.
Donde señala que el incremento de fecha 18 de junio de 2009, se hizo efectivo el mismo retroactivo durante el mes de mayo de 2010. Observando que la anterior evolución de pensiones obedece a los lineamientos, los cuales se corresponde con aquellos que fueran utilizados a efectos de la experticia complementaria del fallo del juicio que otorgara el beneficio de jubilación:1. Otorgamiento de los incrementos en los mismos términos y condiciones que figuran dentro de la cláusula 27 del Contrato Colectivo, los Cuales no dependen de “logros objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos”. 2. Homologación de las pensiones al salario mínimo, cada vez que la pensión se encuentre por debajo del mismo; de igual manera en la mencionada respuesta, específicamente en el cuarto punto, establecen lo relativo a la indicación en una tabla comparativa, el salario entre el cargo que desempeño el demandante y el que correspondería a un cargo homologo activo, indicando de manera precisa y detallada, la regla de cálculo para la obtención de la pensión de jubilación primigenia del accionante RAÚL SALCEDO LOPEZ, señalando a su vez que el cargo que desempeñaba el demandante, al momento de nacerle el derecho al beneficio de jubilación, era el de Técnico en Telecomunicaciones I, y que actualmente se devenga en ese cargo la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.668,13), siendo la pensión de jubilación de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.501,32), de lo cual se deriva la existencia de una diferencia de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.93,85), la cual alegan, es producto de la no aplicabilidad, conforme a los lineamientos que quedaran definitivamente firmes, de aquellos incrementos que se correspondan con elementos propios de la relación laboral (tales como: logros de objetivos y metas alcanzadas, etc.), constatando además este Juzgado, específicamente en el quinto punto, que el accionante en cuestión, posee los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, tales como: pensión mensual, bono de fin de año, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, disfrutando de un 100%; y en reembolsos de medicina le cubre el 75 % de la totalidad, en el que se encuentran inscritos su cónyuge e hijos y madre, servicio odontológicos y telefónico; asimismo, especifican los pagos retroactivos que ha percibido el accionante de autos, habida cuenta que la fecha corte de la experticia complementaria del fallo, data junio de 2007, siendo que el ciudadano RAÚL SALCEDO LOPEZ, es incorporado a la nómina de jubilados en septiembre de 2007, alegando que le fue depositada la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.958,71) , por concepto de pensione de los meses de julio y agosto de 2007, tomando en cuenta que la pensión mensual para el momento, con su respectiva deducciones, así mismo alega la demandada el pago de ajuste por bonificación de fin de año 2007, finalizando la respuesta en el sentido de considerar haber cumplido con los requerimientos en cuestión, afirmando en consecuencia de igual manera haber cumplido con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., ha podido constatar de la información requerida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida en este proceso, encontramos ante una pretensión consumada de jubilación, donde el accionante de autos, plenamente identificado, fue incorporado al régimen de Jubilación, en el mes de septiembre de 2007, habiendo la cancelación de la pensión, realizada la compensación determinada en experticia complementaria del fallo, descontándosele al actor mensualmente la cantidad producto de la aplicación del porcentaje de deducción fijado en la sentencia, y siendo que efectivamente no fueron activados los mecanismos de impugnación, por ninguna de las partes, sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, quedando en consecuencia definitivamente firme la misma; resulta forzoso para esta Juzgadora, en consonancia con la institución de la Cosa Juzgada, y verificados los cálculos aritméticos conforme a la evolución de la pensión de jubilación descrita por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), declarar terminada la presente causa.
La Juez
Abg. Ana Ávila
La Secretaria
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