REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VH01-L-2003-000158
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO J. BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.168.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: HENRY BRICEÑO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 56.726, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS RIOS y ODA VERDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.81.616 y 87.688, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, considera conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales, en este sentido: Se inicia la presente causa por concepto de Jubilación, intentada por el ciudadano ROBERTO BRICEÑO RIVERA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2006, dicto sentencia donde establece: Una pensión de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.538.671,80), actualmente QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.538,67), el cual deberá ser pagada por la demandada al demandante, con aumentos de pensiones, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a este ultimo, la determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordaran las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el tribunal de ejecución; Igualmente la demandada deberá proporcionar al actor, todos los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” de la convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro, bonificación especial de fin de año y los beneficios que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la vigente para el periodo 1999-2000. Ahora bien, en relación a la cantidad de recibidas por el Ciudadano ROBERTO BRICEÑO RIVERA, en el acta cuya nulidad parcial se estableció, recibida por el mismo como bonificación especial, dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada. Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 y 1333 ibidem.
En observancia a la sentencia y diligencia de fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal nombra experto contable, a fin de que realizara experticia complementaria del fallo, consignada la misma a las actas procesales, en fecha 18 de Mayo de 2007, la cual arrojo una pensión por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.720.671, 80), actualmente SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.720,67), a la fecha del 30 de abril de 2007, y un total a cancelar por pensiones dejadas de pagar al trabajador con corrección monetaria, hasta el 30 de abril de 2007, por la cantidad de bolívares OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.88.707.979,77), actualmente OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.88.707,97), monto a pagar por Bonificación de fin de año por la cantidad DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.16.363.466,80), actualmente, DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.363,46). Estas dos sumas aplicando la corrección monetaria da un total a pagar de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.163.761.848,34), actualmente la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.163.761,84), aplicando la compensación, existe una diferencia de bolívares CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (58.690.401,77), actualmente, CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.58.690,40), a favor de la demandada de auto.
En fecha 18 de febrero de 2010, este tribunal pone en estado de ejecución voluntaria en la presente causa, según lo establecido en el articulo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando la parte demandada constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 23 de febrero de 2010, donde consta que el ciudadano ROBERTO BRICEÑO RIVERA, es jubilado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 01 de Octubre de 2000, tal como se evidencia en los folios 317 al 319 que corren insertos en la presente causa en su pieza I, ordenando el tribunal dar por terminado la presente causa y ordenando el archivo del expediente en fecha 24 de febrero 2010; apelando de este decisión en fecha 02 de Marzo de 2010, oída la misma en su solo efecto, según lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia donde ordena a este tribunal:
“Se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), específicamente en el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA, a los fines de solicitar toda la información necesaria para verificar los montos que por pensión de jubilación devengada actualmente el actor, especificando si se esta realizando actualmente la compensación y si los beneficios acordados en la sentencia están comprendidos en dichos montos; y una vez especificado, hará la operación aritmética tomando en cuenta la sentencia declarada definitivamente firme en cuanto al procedimiento a seguir para ejecutarla, y la experticia complementaria del fallo rendida y no atacada por la reclamada. Efectuados todos estos cálculos, decidirá en auto motivando y razonando, si la parte demandada CANTV ha cumplido voluntariamente y en su totalidad con la sentencia”;
En acatamiento a lo ordenado, este Tribunal, se traslado en fecha 29 de junio de 2010, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a requerir la información tal como lo ordeno en la sentencia utsupra; asimismo remite oficio en fechas 01 de Julio de 2010, 18 de Octubre de 2010, 16 de Octubre de 2010, y 12 de Julio de 2011, realizando nuevo traslado en fecha 13 de enero de 2011, y acto conciliatorio entre las partes; hasta el día 13 de Julio del presente año, donde la parte demandada explica a este tribunal los montos por jubilación devengados por el Ciudadano ROBERTO BRICEÑO RIVERA, según N° GRL/CNAL/OF-080-11, donde indica que la pensión actual es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1407,47), a este monto se le realiza el descuento por concepto de compensación, señala las pensiones homologadas percibidas por el actor desde junio de 2007 hasta mayo de 2011, las cuales son:
• 01/06/2007 hasta 17/06/2007-------720,67 Bs.
• 18/06/2007 hasta 31/12/2007-------790,67 Bs.
• 01/01/2008 hasta 30/04/2008-------790,67 Bs.
• 01/05/2008 hasta 30/04/2009-------799,23 Bs.
• 01/05/2009 hasta 17/06/2009-------879,30 Bs.
• 18/06/2009 hasta 28/02/2010-------979,30 Bs.
• 01/03/2010 hasta 30/04/2010-------1064,25 Bs.
• 01/05/2010 hasta 30/04/2011-------1223,89 Bs.
• 01/05/2011 hasta la actualidad -----1407,47 Bs.
Donde señala que el incremento de fecha 18 de junio de 2009, se hizo efectivo el mismo retroactivo durante el mes de mayo de 2010. Observando que la anterior evolución de pensiones obedece a los lineamientos, los cuales se corresponde con aquellos que fueran utilizados a efectos de la experticia complementaria del fallo del juicio que otorgara el beneficio de jubilación:1. Otorgamiento de los incrementos en los mismos términos y condiciones que figuran dentro de la cláusula 27 del Contrato Colectivo, los Cuales no dependen de “logros objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos”. 2. Homologación de las pensiones al salario mínimo, cada vez que la pensión se encuentre por debajo del mismo; de igual manera en la mencionada respuesta, específicamente en el cuarto punto, establecen lo relativo a la indicación en una tabla comparativa, el salario entre el cargo que desempeño el demandante y el que correspondería a un cargo homologo activo, indicando de manera precisa y detallada, la regla de cálculo para la obtención de la pensión de jubilación primigenia del accionante ROBERTO BRICEÑO RIVERA, señalando a su vez que el cargo que desempeñaba el demandante, al momento de nacerle el derecho al beneficio de jubilación, era el de Técnico en Telecomunicaciones III, que aun existe en dicha empresa y que actualmente se devenga en ese cargo la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.842,93), siendo la pensión de jubilación de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.658,64), de lo cual se deriva la existencia de una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 251,17), la cual alegan, es producto de la no aplicabilidad, conforme a los lineamientos que quedaran definitivamente firmes, de aquellos incrementos que se correspondan con elementos propios de la relación laboral (tales como: logros de objetivos y metas alcanzadas, etc.), constatando además este Juzgado, específicamente en el quinto punto, que el accionante en cuestión, posee los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, tales como: pensión mensual, bono de fin de año, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, disfrutando de un 100%; y en reembolsos de medicina le cubre el 75 % de la totalidad, en el que se encuentran inscritos su cónyuge e hijos, y servicio odontológicos y telefónico; asimismo, especifican los pagos retroactivos que ha percibido el accionante de autos, habida cuenta que la fecha corte de la experticia complementaria del fallo, data mayo de 2007, siendo que el ciudadano RICARDO BRICEÑO, es incorporado a la nómina de jubilados en agosto de 2007, alegando que le fue depositada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.441.340,00), actualmente UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.441,34) , por concepto de pensione de los meses de junio y julio de 2007, tomando en cuenta que la pensión mensual para el momento, así mismo alega la demandada el pago de ajuste por bonificación de fin de año 2007, finalizando la respuesta en el sentido de considerar haber cumplido con los requerimientos en cuestión, afirmando en consecuencia de igual manera haber cumplido con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha podido constatar de la información requerida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida en este proceso, encontrándonos, ante una pretensión consumada de jubilación, donde el accionante de autos, plenamente identificado, fue incorporado al régimen de Jubilación, en el mes de agosto de 2007, habiendo la cancelación de la pensión, realizada la compensación determinada en experticia complementaria del fallo, descontándosele al actor mensualmente la cantidad producto de la aplicación del porcentaje de deducción fijado en la sentencia, y siendo que efectivamente no fueron activados los mecanismos de impugnación, por ninguna de las partes, sobre el contenido de la experticia en referencia, quedando en consecuencia definitivamente firme la misma; resulta forzoso para esta Juzgadora, en consonancia con la institución de la Cosa Juzgada, y verificados los cálculos aritméticos conforme a la evolución de la pensión de jubilación descrita por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), declarar terminada la presente causa.
La Juez
Abg. Ana Ávila
La Secretaria
|