Asunto VP01-L-2010-001310.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: RICARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.489.897, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 66-A, de los Libros respectivos. Domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.


Ocurre en fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano RICARDO DÍAZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho GLADYS REYES SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 146.079, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de REPUESTOS LEÓN, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 04 de Junio de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 26)

Seguidamente, en fecha 8 de Julio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 31).

El día 14 de Julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada REPUESTOS LEÓN, C.A. (Folios 96 al 100).

El día 16 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de Julio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 105)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 21 de Julio de 2010, y el 28 de Julio de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó, se efectuó Inspección judicial, y en fecha 11/11/2010 se celebró la continuación de la Audiencia de juicio, difiriéndose el dictado de la sentencia oral, y se fijó audiencia conciliatoria, la cual no logró solución de lo controvertido; y finalmente en fecha 19/11/2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, y en fecha 27 de Noviembre de 2010, se publicó el fallo escrito en la presente causa, Sentencia signada 167-2010, en la que se declaró IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO DÍAZ por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales; y que No procedía la condenatoria en costas.

La decisión fue objeto de recurso de apelación y correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en decisión publicada en fecha 21/02/2011, decidió Con Lugar el recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante; Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; Con Lugar la demanda; se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs.F.58.099,68, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo; se revoca el fallo apelado; se condena en costas procesales a la parte demandada.

Frente a la decisión del Superior, la representación de la demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad, del cual en el Sala de Casación Social se le asignó el Número de Expediente AA60-S-2011-000381, y a través de Sentencia 0522 de la indicada Sala en fecha 12 de Mayo de 2011, declaró INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte demandada; y que no hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (URDD), de las partes, vale decir, de un lado del propio ciudadano RICARDO DÍAZ, asistido por el profesional del Derecho CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 81.657, y de este domicilio, apoderado judicial del Actor; y por la otra, el profesional del Derecho LUIS ALFONSO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 130.395, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., documento transaccional través del cual manifiestan poner fin a la presente causa, en donde la parte demandada insiste en que no existió una relación laboral, empero en observancia de la decisión del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito, ofrece al demandante la cantidad de Bs.F.40.000,00, cantidad esta que incluye el pago de los honorarios profesionales, “soportado en cheque de Gerencia cuya copia simple se acompaña” al escrito transaccional (Vuelto del folio 222). La parte accionante, por su lado, acepta el ofrecimiento, y ambas solicitan la homologación, y se le de el carácter de cosa juzgada. Se trata, de pago único en cheque No. 34711487 a nombre del ciudadano actor RICARDO DÍAZ por el monto transado, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F.40.000,00). Del cheque en referencia, anexado en copia a colores, se observa rúbrica, y en la parte inferior izquierda número de cédula del demandante, y huellas, según se aprecia, digitopulgares.

Al respecto, se dejó constancia de que se procedió a pasar el presente asunto a estado de tramite por cuanto la Coordinadora del Trabajo Dra. Mónica Parra de Soto Giró instrucciones en ese sentido, informadas por la Dra. Marilú Devis, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que el asunto pueda ser recibido por el Tribunal, por intermedio de la URDD, toda vez que el mismo se encontraba a la fecha en estado procesal suspendido, recurrido y elevado, no encontrándose para entonces el expediente en físico en el Archivo Central del Circuito, y así las partes pudieran ingresar el documento contentivo de Transacción celebrada entre las partes que contenía un pago por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs), por ante la referida Unidad de Recepción de Documentos.

De otra parte, en fecha 20 de Junio de 2011, se recibió por ante la URDD, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social oficio No. 1646, mediante el cual remiten expediente No. AA60-S-2011-000381 (nomenclatura del Máximo Tribunal), constante de una pieza principal. Y en ese sentido, en fecha 27 de Junio de 2011, fue recibido por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, el señalado expediente, que a los efectos de la nomenclatura del presente Circuito corresponde al Asunto VP01-L-2010-001310. El expediente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, es constante de una pieza que va desde el folio uno (01) hasta el folio doscientos dieciocho (218), conjuntamente con un sobre cerrado que contiene dos (02) discos compacto, se le da entrada.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano RICARDO DÍAZ, estuvo asistido por el profesional del derecho CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657; y la parte demandada, la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., por el profesional del Derecho LUIS ALFONSO BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 130.395, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, conforme se hizo presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderada judicial, el profesional del derecho CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el (la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la reseñada Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pagada, esto es cónsono con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano RICARDO DÍAZ, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho LUIS ALFONSO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 130.395, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., posee entre otras facultades, la de convenir y transigir, además la de disponer del derecho el litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folio 199); en tal sentido, queda evidenciado que está facultado para transar y/o transigir, y además para disponer del derecho en litigio.

Así como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F.40.000,00), pagadero a través de cheque de Gerencia N° 34711487, fechado 08/06/2011, a favor de RICARDO DÍAZ, del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia de la palacio de Eventos.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo del pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F.40.000,00). Así se decide.

El Tribunal ordena el archivo del expediente toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F.40.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano RICARDO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEÓN, C.A., por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente toda vez que consta en las actas el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

OBER RIVAS

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000120.

El Secretario,

NFG.-