ASUNTO: VP01-O-2010-000057.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUERELLANTE: El ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.710.501, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUERELLADA: FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa signada VP01-O-2010-000057, correspondiente a AMPARO CONSTITUCIONAL, una vez ordenadas y efectuadas las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional, ella fue fijada para el día jueves veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (27/01/2011).
La publicación del fallo escrito se llevó a efecto en fecha tres (03) del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000024, en cuyo parte dispositiva se declaró:
“PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.501, en contra de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia; y en consecuencia:
SE ORDENA a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.501, y en resultado de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.”
A posteriori, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Ejecución de Amparo Constitucional, solicitada por el ciudadano EVER GALUE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YETSI URRIBARRI, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano EVER GALUE CASTELLANO contra FUNDACION MERCADOS POPULARES; en tal sentido se trasladó y constituyó este JUZGADO en la sede de la demandada FUNDACION MERCADOS POPULARES, y una vez trasladado y constituido el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la Secretaria BERTHA LY VICUÑA se dejó constancia de quienes se encontraban presentes en el acto, y se procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana EDITH GALVAN MORAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.488, quien manifestó tener la cualidad de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la querellada FUNDACION MERCADOS POPULARES. E igualmente, se encontraba presente, la profesional del Derecho FABIOLA BENEDA PARÓN VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 135.034, quien acreditó la cualidad de Apoderada Judicial de la querellada FUNDACION MERCADOS POPULARES, acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer a la notificada del mandamiento de amparo, y en tal sentido se le indicó lo siguiente: “SE ORDENA a la FUNDACION MERCADOS POPULARES cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente Nº 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.710.501, y en resguardo de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.”
En ese estado, la representante patronal, ciudadana EDITH GALVAN MORAN, actuando en su condición de Jefe de Recursos Humanos, con la asistencia de la profesional del Derecho FABIOLA BENEDA PADRÓN VILLASMIL, expuso:
“ La FUNDACION MERCADOS POPULARES acepta en este acto darle cumplimiento inmediato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal, y en tal sentido, le da cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y acuerda en este acto el Reenganche a sus laborales habituales de trabajo del ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, y con relación al pago de los Salarios Caídos, de inmediato se procederá a su cálculo correspondiente, para ser remitidos a Control Nómina en la Residencial Oficial, a los fines de que se procese el pago por parte de la Secretaría de Administración, y luego de ello, proceder a su correspondiente ejecución por esta dependencia, pues esos son los trámites administrativos a los fines de proceder con cualquier pago no presupuestado. No obstante, en la segunda quincena del mes de marzo le será acreditado lo correspondiente al mes de enero y febrero del presente año, con su correspondiente pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación.”
A raíz de lo anterior, y en vista la diligencia presentada por la Procuradora de Trabajadores abogada YETSY URRIBARRI, en representación de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual afirma que en virtud del incumplimiento de lo establecido en el acta de Mandamiento de Ejecución de fecha 09 de junio de 2011, solicita se oficie a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informe si ya fue ordenado el pago convenido.
En tal sentido, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, ordenó librar, como en efecto se libró oficio (T5PJ-2011-3083) a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano GERARDO RANGEL, en su carácter de PRESIDENTE de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, con el objeto de que el mismo informe a este Tribunal si se dio cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, es decir, si se realizaron los cálculos correspondientes al Pago de Salarios Caídos y se remitieron al Control Nómina en la Residencial Oficial, a los fines de que se procese el pago por parte de la Secretaría de Administración, siendo que según la manifestación de la representación de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, son esos los trámites administrativos para los pagos no presupuestados; asimismo, informe si hicieron los pagos de los meses de enero y febrero del año 2011, acordados a ser cancelados la segunda quincena del mes de marzo de 2011.
En fecha 25 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue recibida de la Abogada FABIOLA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 135.034, en su condición de apoderada Judicial de la parte accionada, y de otra parte, el recurrente en Amparo el ciudadano EVER GALÚE, asistido por la Procuradora del Trabajo YETSY URRIBARRI, de INPRE N° 105.484, y consignaron escrito constante de un (1) folio útil, en el que de una parte se informa al Tribunal las cantidades que se estiman adeudadas al ciudadano EVER GALUE, y de otro lado, la manifestación de un convenio de pago de las cantidades en referencia, como sigue:
“En fecha Dieciséis (6) de Junio de 2.011, en el Despacho que usted muy dignamente dirige envió un oficio signado bajo el N°T5PJ-2.01-3083, solicitando un informe por parte de la Fundación Mercados Populares, a los efectos que comunicara si se realizaron los cálculos correspondientes al pago de salarios caídos, así como también si se hicieron los pagos correspondientes a los meses, Enero, Febrero, la primera quincena del mes de Marzo de 2.011, todo esto en virtud de lo acordado en el Acta de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, suscrita por la parte accionante, ciudadano EVER GALUÉ, plenamente identificado en actas, por lo que en atención a la misma, debo informarle que previo el cómputo establecido con el control de Nómina de la Residencia Oficial, se estimo (sic) que en los salarios caídos más el bono alimentario (Cesta Tickets), más bono vacacional (2009-2010), la cantidad de BOLIVARES VEITINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29.235,67); en consecuencia las partes de común acuerdo hemos decidido CONVENIR dicho pago en partes a cancelarla de la siguiente manera: PRIMERO: El día (12/07/2011) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,°°) Ya los cuales fueron cancelados, SEGUNDO: la cantidad restante, es decir, VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.24.235,67) será cancelada en cinco (05) cuotas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes comenzando en el mes de Agosto y finalizando en el mes de Diciembre del año 2.011 por la cantidad de bolívares BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.4.847,13) cada cuota. TERCERO: El actor, reconoce que los pagos de los meses de Enero, Febrero y la primera quincena de Marzo de este año en curso, fueron cancelados, y que la Fundación, procedió así a dar cumplimiento del acta acordada, ya mencionada. Por último, visto el presente convenimiento, las partes solicitamos a este Tribunal se homologue el presente acuerdo, y que no se ordene el cierre y archivo del presente expediente hasta cuando conste en actas el último de los pagos convenidos. En este acto, la parte actora ciudadano EVER GALUE, plenamente identificado en actas, con su debida asistencia deja constancia de estar conforme con los términos del presente convenimiento, y que nada tiene que reclamar por este concepto ni por ningún otro derivado de la presente acción.”(Subrayado agregado.)
Así, en el documento de acuerdo convenio de pago constan los términos del acuerdo, destacándose el monto acordado, el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES VEITINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29.235,67), y el modo de pago.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante en Amparo, ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, estuvo asistido por la profesional del Derecho YETSY URRRIBARRI MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.484, que aparece acreditada como apoderada; y la parte querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, a través de la profesional del derecho FABIOLA PADRÓN, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 135.034.
Lo primero ha tener presente es que se trata de una causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se ha decidido declarando PROCEDENTE la misma, y que fue ejecutada, en el sentido de que se ha reenganchado al ciudadano EVER GALUE, y restaba el cálculo o cómputo de los pagos a efectuar, en todo caso aceptados por la QUERELLADA: FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES. Ahora bien, en cuanto a la forma de realizar los pagos totales de lo adeudado, han convenido un cronograma de pagos, y al respecto necesario es tener presente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se observa entonces con meridiana claridad que en materia de Amparo Constitucional no tienen cabida “formas de arreglo entre las partes”, tan sólo el DESISTIMIENTO, el cual puede presentarse sin distingo alguno “en cualquier estado y grado de la causa”, con la sola excepción o limitante de que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. En el caso sub examine, al tratarse de Amparo Constitucional, impera la limitación contenida en el artículo 25 antes transcrito, lo que de manera impretermitible excluye al Sentenciador de la posibilidad de Homologar el acuerdo de pago presentado por las partes ante esta jurisdicción.
Así pues, siendo que la causa está referida a Amparo Constitucional, más allá de la manifestación de voluntad de las partes, en acordar un cronograma de pago, no hay posibilidad, por prohibición legal, de homologar lo acordado sobre la cantidad de BOLIVARES VEITINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29.235,67), por fuerza de Ley necesario es por parte de este Juzgador, negar, como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN O APROBACIÓN al acuerdo transaccional realizado en la causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Niega la Homologación del acuerdo de Pago realizado en el juicio de AMAPRO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO en contra de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano EVER RODOLFO GALUE CASTELLANO, estuvo representado judicialmente por la profesional del Derecho YETSY URRRIBARRI MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.484, que aparece acreditada como apoderada; y se hizo presente por la querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, a través de la profesional del derecho FABIOLA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 135.034, con el carácter de apoderada judicial de la señalada fundación; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
OBER RIVAS
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000131.
El Secretario,
NFG/.-
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