Asunto VP01-L-2009-002130.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: YERVIS JOHAN COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.427.181, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio San Francisco, estado Zulia.
En la presente causa signada VP01-L-2009-002130, referida al Cobro de PRESTACIÓN de ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 01/10/2009, por el ciudadano YERVIS JOHAN COLMENARES RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le correspondió por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 05 de Octubre del 2009, ordenando las notificaciones correspondientes con el fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, se fijo en fecha 02 de Marzo del 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, toda vez que no se logró la mediación, lo remitió a Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, y contestación de la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 11/05/2010, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 13 de Mayo de 2010, y en fecha 20 de Mayo de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02 de Julio de 2010, fecha en la cual se inició la Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo prolongada en procura de material probatorio, y siendo reprogramada en varias ocasiones. En fecha 16 de Junio de 2011, las partes solicitaron la suspensión de la causa, por lo cual el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de Agosto del 2011.
Ahora bien, en fecha 27 de Junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (URDD), de las partes, vale decir, de un lado del propio ciudadano YERVIS JOHAN COLMENARES RIVAS, asistido por la profesional del Derecho JACKELINE BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.708, y de este domicilio, apoderada judicial del Actor; y por la otra, la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 21.433, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, documento transaccional en el cual desisten de la suspensión del proceso, y la parte demandada realiza pago único en cheque No. 29420133 a nombre del ciudadano actor YERVIS COLMENARES RIVAS por el monto transado, el cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 19.000,00). El demandante manifestó la aceptación de la cantidad ofrecida y ambas partes solicitan la homologación del acuerdo transaccional, se le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo. Se anexó a la diligencia, copia del cheque en referencia, en el cual se observa rúbrica en donde se lee el nombre del demandante, y debajo su número de cédula y huellas, según se aprecia, digitopulgares.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano YERVIS JOHAN COLMENARES RIVAS, estuvo asistido por la profesional del derecho JACKELINE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.708; y la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 21.433, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada.
Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, conforme se hizo presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderada judicial, la profesional del derecho JACKELINE BLANCO.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el (la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la reseñada Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pagada, esto de acuerdo con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano YERVIS JOHAN COLMENARES RIVAS, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 21.433, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando como representante judicial de la parte demandada, posee entre otras facultades, la de convenir y transigir, además la de disponer del derecho el litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (en copias folios 22 y su vuelto, y en original 135 y su vuelto); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir, y además para disponer del derecho en litigio.
Así como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.19.000,00), pagadero a través de cheque N° 29420133, no endosable, fechado 26/06/2011, a favor de YERVIS COLMENARES, del Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia de la Avenida Bella Vista.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo del pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 19.000,00). Así se decide.
El Tribunal ordena el archivo del expediente toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 19.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano YERVIS JOHAN COLMENARES RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente toda vez que consta en las actas el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, el uno (01) del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
OBER RIVAS
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000118.
El Secretario,
NFG.-
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