REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 01 de julio del 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO Nº KP02-L-2011-346

PARTE ACTORA: JOSE FLORENCIO GUTIERREZ, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA PERAZA y ORMIDES JOSE PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.170.492, 12.527.026 y 7.391.038

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO FIGUEROA, Y RICARDO ALBERTO DA ROZA MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.008 y 126.182

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAROINCA C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 40, tomo 42-A

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

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M O T I V A

En fecha 15 de marzo del año en curso, se inició el presente procedimiento por Cobro de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono puntual asistencia, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, incoado por los ciudadanos JOSE FLORENCIO GUTIERREZ, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA PERAZA y ORMIDES JOSE PULIDO MARQUEZ, arriba identificados

Los trabajadores demandantes manifiestan que desde el día 01 de enero del año 2004, laboran para la sociedad mercantil MAROINCA C.A, arriba identificada, como albañiles de primera, los tres. Indican que la empresa demandada, desde el año 2004, hasta el año 2010, les adeuda los conceptos de vacaciones y bono vacacional; utilidades; y bono de asistencia puntual, todo ello conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la Industria de la construcción.

En fecha 17 de marzo, mediante despacho saneador, se les indica los observaciones por las cuales no se admite la demanda. Siendo subsanada la demanda en fecha 22 de marzo. En consecuencia el 24 de marzo, la misma es admitida y se ordena la correspondiente notificación.

Consta en autos que la demandada fue notificada el 26 de mayo del 2011 y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación en fecha 09 del presente (folios 35 al 37).

El 23 de junio del 2011, a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos, tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados por los trabajadores en el libelo; es decir, quedó reconocida la existencia de relación laboral desde las fechas indicadas por los demandantes, el salario por ellos invocados; así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, para el calculo de los beneficios demandados, en virtud de las actividades desarrolladas por los demandantes. Así se establece.-

Declarado lo anterior, se pasa a determinar los parámetros económicos de la relación laboral de los demandantes.

1.- Procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Vigente en todos conceptos demandados:

Los trabajadores demandantes señalan, en el libelo, que actualmente prestan servicios para la empresa MAROINCA C.A, desempeñándose todos como albañiles de primera. Indican de igual forma, que prestan sus servicios desde el 01 de enero del 2004, en un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 4:30 PM. Señalan que durante la vigencia de la relación laboral no se les ha cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de asistencia, conforme a lo prevé la convención colectiva de la construcción. Por lo que proceden a demandar tales conceptos, sobre la base de la aplicación de la convención colectiva de la construcción 2010- 2012 y sobre el último salario devengado por cada uno de ellos, invocando para ello, el derecho que les asiste, según criterio jurisprudencial.

Así las cosas, la parte actora pretende que se los beneficios demandados por Vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono asistencial puntual, les sean cancelados sobre la base de la aplicación de la convención colectiva vigente de la Industria de la construcción años 2010- 2012 y sobre el último salario devengado por cada uno de ellos; quien juzga observa que según lo alegado por los demandantes en su libelo, la relación laboral aún se encuentra en vigencia, es decir, actualmente, los trabajadores, laboran para la empresa demandada. En tal sentido, pretender la aplicación del criterio jurisprudencial y legal, de que en caso de que la relación laboral termine sin que las vacaciones y demás beneficios de ley sean cancelados, estos deberán ser cancelados sobre la base del último salario devengado por el trabajador, resulta incorrecto. Ello debido a como fue anteriormente indicado, los trabajadores ACTUALMENTE prestan servicios para la empresa demandada. En consecuencia y sobre la base de las anteriores consideraciones, se declara improcedente tal pretensión. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Los demandantes señalan en su escrito libelar, que la demandada desde el 01 de enero del 2004, fecha en que ingresaron a sus puestos de trabajo, hasta la fecha en que interponen su petición, no les canceló lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono asistencial puntual, según lo previsto en la convención colectiva de la Industria de la construcción. En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara procedentes dichos conceptos. No obstante que los mismos deberán ser recalculados, en atención a lo up supra indicado.

En tal sentido se condena a la Sociedad Mercantil MAROINCA C.A, identificada en autos, al pago de los siguientes conceptos:

Para el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDOZA PERAZA
Se condena el pago de las cláusulas demandadas y referidas a Vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual, contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente para los años 2003-2006, 2007-20009 y la de actual aplicación 2009-2012. Para la cuantificación de estos conceptos se tomará en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por el trabajador desde el año 2004 hasta el presente año 2011; los cuales quedan reconocidos en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y que rielan en autos al vuelto del folio uno (1); y folio dos (2). Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada.

En tal sentido el experto contable pasará a determinar los conceptos condenados, tomando para ello como base de cálculo, los salarios del trabajador que quedaron reconocidos y aplicando para cada periodo, la Convención colectiva vigente para la fecha en que nació el derecho condenado. Y así se decide.

Para el ciudadano JOSE FLORENCIO GUTIERREZ
Se condena el pago de las cláusulas demandadas y referidas a Vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual, contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para los años 2003-2006, 2007-20009 y la de actual aplicación 2009-2012. Para la cuantificación de estos conceptos se tomará en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por el trabajador desde el año 2004 hasta el presente año 2011; los cuales quedan reconocidos en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y que rielan en autos al vuelto del folio uno (1); y folio dos (2). Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada.

En tal sentido el experto contable pasará a determinar los conceptos condenados, tomando para ello como base de cálculo, los salarios del trabajador que quedaron reconocidos y aplicando para cada periodo, la Convención colectiva vigente para la fecha en que nació el derecho condenado. Y así se decide.

Para el ciudadano ORMIDES JOSE PULIDOP MARQUEZ
Se condena el pago de las cláusulas demandadas y referidas a Vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual, contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para los años 2003-2006, 2007-20009 y la de actual aplicación 2009-2012. Para la cuantificación de estos conceptos se tomará en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por el trabajador desde el año 2004 hasta el presente año 2011; los cuales quedan reconocidos en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y que rielan en autos al vuelto del folio uno (1); y folio dos (2). Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada.

En tal sentido el experto contable pasará a determinar los conceptos condenados, tomando para ello como base de cálculo, los salarios del trabajador que quedaron reconocidos y aplicando para cada periodo, la Convención colectiva vigente para la fecha en que nació el derecho condenado. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos JOSE FLORENCIO GUTIERREZ, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA PERAZA y ORMIDES JOSE PULIDO MARQUEZ, contra la Sociedad Mercantil MAROINCA C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos condenados, arriba indicados.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, de los montos condenados, la cual se calculará desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose, de ser el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 01 días del mes de JULIO del 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

Abg. MARLYN LORENA PRINCIAL